2a./J. 25/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo IV; Pág. 3697
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo en contra del referido precepto que establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar. La persona juzgadora concedió el amparo. En contra de este fallo se interpuso recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo citado no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que grava manifestaciones de capacidad contributiva o riqueza a partir del gasto que realiza el consumidor final.
Justificación: La tasa del 16 % a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar, refleja una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada. El aludido precepto no grava la "propiedad" de dichos animales, pues lo que revela riqueza y, por ende, capacidad contributiva, es la enajenación de ese alimento para ese tipo de animales, y es precisamente su adquisición, vía gasto, lo que implica que es posible soportar el tributo por parte del contribuyente. Por su parte, la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal, se justifica constitucionalmente porque el legislador otorgó ese beneficio tributario para el alimento de animales que se utilizan en actividades del sector primario (ganaderas, silvícolas y pesqueras), esto es, que se ocupan como insumo para producir alimentos destinados a la alimentación humana, de ahí que la capacidad contributiva o riqueza que se revela debe dejarse de hacer tributar.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 498/2023. Campi Alimentos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 25/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.