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XV.2o.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RECIBIR EL ESCRITO A LA PERSONA QUEJOSA Y LA OMISIÓN DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4566

Precedentes

Amparo en revisión 392/2023. Leticia López Godínez. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán. Nota: Por ejecutoria del 21 de mayo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 58/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no se advierte una discrepancia jurídica interpretativa entre los órganos jurisdiccionales contendientes, pues analizaron problemas jurídicos distintos y, por ende, emitieron razonamientos diferentes que carecen de un mismo punto de derecho. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 11 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 19 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 161/2025, y por ejecutoria del 15 de enero de 2026 el Tribunal Pleno determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (pertenecientes a la Región Centro-Norte). 2. Remitir el asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 16 de abril de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 62/2026, y por ejecutoria del 19 de junio de 2026 la declaró improcedente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes –Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito– al resolver la queja 12/2025 no emitió un criterio propio, sino que únicamente se limitó a aplicar las tesis jurisprudenciales 1a./J. 28/2018 (10a.) y 1a./J. 27/2018 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que la víctima u ofendido, previo a acudir al amparo indirecto, tiene la obligación de agotar el principio de definitividad; por lo que las omisiones y dilaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación de un delito deben impugnarse primero a través del recurso o medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales ante el Juez de Control.

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