XV.2o.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RECIBIR EL ESCRITO A LA PERSONA QUEJOSA Y LA OMISIÓN DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4566
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto por violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la omisión de la autoridad responsable de responder la solicitud de que le informara por escrito los motivos del rechazo de la importación de un vehículo de su propiedad; sin embargo, de la demanda se advierte que la autoridad responsable se negó a recibir su escrito, además de que omitió rendir su informe justificado, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, a pesar de estar legalmente notificada, conforme al diverso 28, fracción I, párrafo segundo, de dicha ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la negativa de la autoridad responsable de recibir la petición de la persona quejosa y su omisión de rendir el informe justificado, debe tenerse por presuntivamente cierto el acto reclamado.
Justificación: Lo anterior parte de un hecho que sirve de antecedente, así como de un razonamiento y un hecho que se presume, en tanto que las presunciones juris et de jure no admiten prueba en contrario, porque no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. Así, el hecho presumido se tendrá por cierto cuando se acredite el que le sirve de antecedente. El acto reclamado a la autoridad responsable omisa no deriva de alguna obligación que la persona quejosa tuviere que justificar indefectiblemente en el juicio de amparo, sino de que aquélla se abstuvo de recibir el escrito y dar respuesta en breve término y de manera congruente con la petición que se le formuló, porque el derecho de petición no puede traducirse únicamente en que la autoridad responsable conteste la solicitud que se le formula, sino que se integra por varias etapas; la primera consiste en que la autoridad a la que se dirige el escrito respectivo lo reciba; la segunda es la relativa a la emisión del acuerdo que corresponda a dicha solicitud, en el sentido que lo considere procedente; y la tercera que se dé a conocer dicha resolución a la parte interesada, en estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 8o. constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 392/2023. Leticia López Godínez. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.
Nota: Por ejecutoria del 21 de mayo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 58/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no se advierte una discrepancia jurídica interpretativa entre los órganos jurisdiccionales contendientes, pues analizaron problemas jurídicos distintos y, por ende, emitieron razonamientos diferentes que carecen de un mismo punto de derecho.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 11 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 19 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 161/2025, y por ejecutoria del 15 de enero de 2026 el Tribunal Pleno determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (pertenecientes a la Región Centro-Norte). 2. Remitir el asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 16 de abril de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 62/2026, y por ejecutoria del 19 de junio de 2026 la declaró improcedente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes –Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito– al resolver la queja 12/2025 no emitió un criterio propio, sino que únicamente se limitó a aplicar las tesis jurisprudenciales 1a./J. 28/2018 (10a.) y 1a./J. 27/2018 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que la víctima u ofendido, previo a acudir al amparo indirecto, tiene la obligación de agotar el principio de definitividad; por lo que las omisiones y dilaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación de un delito deben impugnarse primero a través del recurso o medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales ante el Juez de Control.