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VI.1o.P.17 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2028551
- Clave de tesis
- VI.1o.P.17 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4592
- Publicación
- 2024-04-05
PERSONA ADMINISTRADORA DE UN CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL. AL NO ESTAR FACULTADA PARA ATENDER CUESTIONES JURISDICCIONALES, NO PUEDE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD DE UN SENTENCIADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4592
Hechos: A una persona sentenciada en el procedimiento abreviado se le autorizó el beneficio de la condena condicional, por lo que en la etapa de ejecución se ordenó girar oficio al director del centro penitenciario para que la pusiera en libertad, sin perjuicio de que pudiera permanecer detenida por diversa causa penal. Como se encontraba a disposición de otro Juez de Control solicitó nuevamente requerir a la autoridad penitenciaria para que diera cumplimiento y la dejara en libertad. En respuesta, la persona administradora del Centro de Justicia Penal Federal indicó que existía un impedimento legal y material para dejarla en libertad, al estar a disposición de diversa autoridad judicial con motivo de la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona administradora de un Centro de Justicia Penal Federal, al no estar facultada para atender cuestiones jurisdiccionales, no puede pronunciarse respecto de la solicitud de libertad de un sentenciado.
Justificación: De conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y diversos artículos del Acuerdo General 36/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales, la persona administradora de un Centro de Justicia Penal Federal no es una autoridad judicial, en tanto que su naturaleza es administrativa. Consecuentemente, no tiene facultades para atender cuestiones jurisdiccionales; de ahí que tratándose de solicitudes que tengan relación con la libertad del sentenciado, es el Juez de Ejecución quien debe pronunciarse, pues a éste se le encomienda por ley garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de los derechos y garantías fundamentales que les reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás disposiciones legales, así como que la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la legislación permita, porque una solicitud de libertad entraña atención a un derecho sustantivo protegido por la Constitución Federal, cuyo pronunciamiento debe ser sometido al tamiz jurisdiccional, en atención a las citadas normas y al artículo 25 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 96/2023. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretaria: María de Jesús Mendiola Retana.
Nota: El Acuerdo General 36/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3073, con número de registro digital: 2559.
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