I.2o.T.15 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SUS INCREMENTOS DEBEN CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE Y NO CON EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), CUANDO AQUÉL RESULTE MÁS BENÉFICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4588
Hechos: Una persona pensionada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el ajuste y pago correcto y actualizado de su pensión por cesantía en edad avanzada, ya que su monto era inferior al salario mínimo vigente en la Ciudad de México. La persona juzgadora absolvió al organismo, al considerar correcto el uso del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) como parámetro y método financiero para incrementar la pensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los incrementos a la pensión por cesantía en edad avanzada deben calcularse con base en el salario mínimo vigente y no con el INPC, cuando aquél resulte más benéfico.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XCVII/2007, de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.", definió al mínimo vital como el derecho a un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente, y en atención a la interpretación conjunta de los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 168 de la Ley del Seguro Social y décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001 y reformado por decreto difundido en el mismo medio el 5 de enero de 2004, se advierte que la intención del legislador de que las pensiones, entre ellas, la de cesantía en edad avanzada, no sean inferiores al cien por ciento (100 %) del salario mínimo general que rija para el otrora Distrito Federal, no sólo debe entenderse al momento de su otorgamiento, sino que una vez actualizada no podría ser menor a ese monto, tan es así que en la exposición de motivos del segundo decreto mencionado sostuvo que las personas pensionadas deben tener, por lo menos, una percepción de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tendente a garantizar su subsistencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/2023. 13 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Martín Vera Barajas, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Adán de Jesús Solano Sierra.
Nota: La tesis aislada 1a. XCVII/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, con número de registro digital: 172545.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 157/2024, resuelta por la Segunda Sala el 10 de julio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2024 (11a.), de rubro: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTÍA DEBE ACTUALIZARSE ANUALMENTE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR."
Por ejecutoria del 14 de agosto de 2024, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 171/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema de la contradicción fue dilucidado por la Segunda Sala, al resolver la contradicción de criterios 157/2024.
Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 136/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a su denuncia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 157/2024, emitió la jurisprudencia 2a./J. 71/2024 (11a.) que resuelve el punto jurídico a debate.