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XXIX.3o.1 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2030949
- Clave de tesis
- XXIX.3o.1 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1521
- Publicación
- 2025-08-15
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. ES IMPROCEDENTE SU INCREMENTO CONFORME AL FACTOR 1.11, SI YA SE OTORGÓ ESE BENEFICIO EN UNA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1521
Hechos: Una persona reclamó el incremento y/o nivelación de su pensión por cesantía en edad avanzada mediante la aplicación del factor 1.11, así como el pago de las diferencias que se hubieran generado. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó que la accionante tuviera derecho a ese beneficio, en virtud de que el mismo ya había sido aplicado en la pensión por riesgo de trabajo, con la que también contaba la peticionaria, no pudiendo ser otorgado en ambas. El Tribunal Laboral concluyó que, a pesar de existir dicha limitante, el ente asegurador no demostró su excepción, por lo que condenó al pago de la prestación reclamada, lo que fue reclamado a través del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el incremento de la pensión por cesantía en edad avanzada conforme al factor 1.11, si previamente a la solicitante se le otorgó ese beneficio en una diversa pensión por riesgo de trabajo.
Justificación: El artículo décimo cuarto transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece beneficios en favor de los pensionados, a fin de que se incremente su pensión, con lo que se buscó mejorar las condiciones que padecen, derivado de los bajos montos que reciben por ese concepto; tal es el caso de las pensiones por cesantía en edad avanzada y por riesgo de trabajo, a que se refieren los incisos b) y d), del indicado decreto, a las que se les podrá aplicar el factor 1.11, a fin de incrementar o nivelar el monto de las mismas, cuando se den los supuestos para ello.
Sin embargo, el diverso artículo cuarto transitorio de dicho decreto dispone expresamente que a los beneficiados por el incremento a que se refieren los incisos b) cesantía en edad avanzada y vejez, c) orfandad y ascendencia y e) viudez, no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que señalan los incisos a) pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, d) pensionados por riesgo de trabajo que cuenten con 60 años o más. De manera que si se demuestra que la peticionaria cuenta con una pensión por incapacidad permanente parcial, en la que se consideró el multicitado ajuste factorial, ello excluye la posibilidad de que se aplique el mismo a la diversa pensión de cesantía en edad avanzada con la que también cuenta, porque la aplicación del beneficio en una de esas pensiones, descarta el derecho de que se otorgue en la otra.
Sin que se inadvierta la jurisprudencia 2a./J. 127/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LA EXPRESIÓN ‘CON PENSIÓN IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL’, CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, REFORMADO POR EL DIVERSO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, NO ESTABLECE UN LÍMITE MÁXIMO PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO CORRESPONDIENTE."; sin embargo, en el indicado criterio no se analizó el contenido del artículo cuarto transitorio de dicho decreto, materia de este asunto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 583/2023. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretaria: María Esther Neri Cruz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 610, con número de registro digital: 2015148.
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