I.14o.T.52 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. NO PUEDE DISMINUIRSE RETROACTIVAMENTE LA CUANTÍA DE SUS PENSIONES CAMBIANDO EL MECANISMO DE SUS INCREMENTOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3365
Hechos: Un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos (Pemex) demandó el pago de diferencias en su pensión jubilatoria, ya que le aplicaron un nuevo mecanismo, diverso al que se utilizaba para cuantificar dicha pensión, ello con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 16 de diciembre de 2015, que prevé que dichas pensiones se actualizarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), cuando su pensión se actualizaba conforme a los incrementos que se otorgan a los trabajadores en activo, en términos del reglamento vigente a partir del 1 de agosto de 2000. La Junta absolvió a la demandada del reclamo; resolución contra la cual el jubilado interpuso juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina de la interpretación conforme de los artículos 83, tercero y cuarto transitorios, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del 16 de diciembre de 2015, que éste sólo es aplicable para el personal que se jubile a partir de esa fecha, pero no para los jubilados con anterioridad, con base en el reglamento del 1 de agosto de 2000, cuyos derechos adquiridos no pueden ser afectados por una norma posterior; de ahí que la cuantía de su pensión no puede disminuirse retroactivamente con base en un nuevo mecanismo de actualización.
Justificación: Ello es así, pues a la luz del derecho humano de los trabajadores a sus pensiones obtenidas, en relación con el principio de irretroactividad, constitucional y convencionalmente garantizado (artículos 14 de la Constitución General y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe respetarse la cuantía de las pensiones de los jubilados que las recibieron durante la vigencia del reglamento del 1 de agosto de 2000, que ha quedado sin efectos y que en su artículo 83 preveía que las jubilaciones anualmente se incrementarán al mismo tiempo y en igual proporción al porcentaje que se otorga a los salarios del personal de confianza en activo, derecho adquirido que la empresa se encuentra obligada a cumplir para dicha renta vitalicia; precepto que con la reforma que entró en vigor el 16 de diciembre de 2015, establece ahora como parámetro para determinar el incremento de las pensiones, los porcentajes que se indiquen en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), cuyo esquema sólo será válido para los empleados que se jubilen cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por esa normatividad, pero no para el personal que ya recibió el beneficio de su jubilación con el reglamento anterior, el cual tiene un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio jurídico y que no puede verse afectado por la aplicación de la norma posterior que lo limita y modifica negativamente.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 525/2020. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Marco Antonio Cárdenas Cornejo.
Nota:
Por ejecutoria del 10 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 129/2022, entre este Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si bien ambos órganos jurisdiccionales analizaron la regulación aplicable para el pago de los incrementos en las pensiones jubilatorias, lo hicieron desde el análisis de elementos distintos.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 37/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/28 L (11a.), de título y subtítulo: “INCREMENTOS ANUALES DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). PARA DETERMINARLOS DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLOS SE SUSCITAN Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN RESPECTIVA.”.