I.14o.T.38 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LA VÍA LABORAL ES IMPROCEDENTE PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD EN LA QUE PUEDEN INCURRIR POR LAS MINUSVALÍAS DE LOS AHORROS DE LOS TRABAJADORES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4455
Hechos: Pensionados demandaron en la vía laboral de las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), el pago de la disminución en el valor que sufrieron sus ahorros durante su administración, al afirmar que incumplieron con las obligaciones que les imponen los artículos 18, 35, 36, 37, 42, 43 y 44 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía laboral es improcedente para demandar la responsabilidad en la que pueden incurrir las Afores por las minusvalías de los ahorros de los trabajadores.
Justificación: La responsabilidad de una Afore por el indebido manejo que pudiera ocurrir al administrar los fondos de ahorro para el retiro de los trabajadores, es una cuestión que escapa del control jurisdiccional en materia de trabajo, en tanto que no se relaciona con el derecho del operario a disponer de los fondos de su cuenta individual, sino que tiene que ver con los aspectos financieros relativos a que se cumpla con el deber de cuidado para invertir responsablemente los recursos a su cargo, ya que su vigilancia, así como la imposición de las medidas relacionadas con ello, están reguladas por los artículos 44 y 44 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Disposiciones de Carácter General que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, y las Disposiciones de Carácter General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales prevén que corresponde a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro realizar tales actos; de ahí que la vía laboral sea improcedente.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 720/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Tarsicio Aguilera Troncoso. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretaria: Perla Rocío Mercado Gómez.
Amparo directo 851/2023. 8 de febrero de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretaria: Perla Rocío Mercado Gómez.
Nota: Por ejecutoria del 20 de agosto de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 102/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el propio Pleno Regional, al resolver la contradicción de criterios 107/2024 dilucidó la litis planteada, en la que "sostuvo que si una persona insta un conflicto individual de seguridad social, para reclamar de una Administradora de Fondos para el Retiro, el pago de la presunta minusvalía en los rendimientos generados por la inversión de los ahorros depositados en una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, la autoridad jurisdiccional laboral que conozca de estos reclamos debe limitarse a declarar su legal incompetencia, con apoyo en la tesis jurisprudencial 2a./J.23/2025 y, sin necesidad de remitir la demanda a una diversa autoridad no jurisdiccional, dejar a salvo los derechos de la parte accionante para que los pueda hacer valer en la vía y forma que estime pertinente."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 107/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 6 de agosto de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/66 L (11a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA AUTORIDAD LABORAL QUE RECIBA UNA DEMANDA EN LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA PRESUNTA MINUSVALÍA EN LOS RENDIMIENTOS DE UNA CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE CONSIDERE PERTINENTE."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 133/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de abril de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2025 (11a.), de rubro: "VÍA LABORAL. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA PRESUNTA MINUSVALÍA EN LOS RENDIMIENTOS GENERADOS POR LA INVERSIÓN DE LOS AHORROS DEPOSITADOS EN UNA CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO."