III.2o.T.66 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PROCEDE SIN RESERVA CUANDO NO EXISTAN ELEMENTOS QUE HAGAN PRESUMIR QUE LA CONDENA A FAVOR DEL TRABAJADOR ES EL ÚNICO EMOLUMENTO QUE PERCIBIRÁ DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4640
Hechos: Un trabajador demandó el pago de diferencias salariales respecto de una prestación pecuniaria reducida por el patrón por un periodo de 4 meses a la fecha de la presentación de su demanda y obtuvo laudo favorable para que le fuera restituida exclusivamente por dicho periodo. La parte demandada promovió amparo directo y solicitó la suspensión del acto reclamado, que se le concedió por la totalidad de la condena. Inconforme, el trabajador interpuso recurso de queja, al estimar que debió negarse por el monto necesario para garantizar su subsistencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede sin reserva la suspensión en amparo directo en materia laboral, cuando no existan elementos que hagan presumir que la condena a favor del trabajador es el único emolumento que percibirá durante la tramitación del juicio constitucional.
Justificación: El segundo párrafo del artículo 190 de la Ley de Amparo, al disponer: "Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.", otorga discrecionalidad a las autoridades laborales para negar la suspensión por el monto necesario para que el trabajador pueda subsistir durante la tramitación del amparo directo, sin que establezca otros elementos que conduzcan a determinar cuándo el operario se encuentra en ese peligro. No obstante, en diversas interpretaciones jurisprudenciales se ha concluido que el peligro de subsistencia se presenta cuando la condena tiene relación directa con los emolumentos periódicos de los cuales se ve privado como consecuencia de la acción ejercida y que representan el objetivo de la relación entre las partes. En ese sentido, cuando se reclama este tipo de prestaciones, el parámetro de discrecionalidad objetiva que permite al juzgador determinar si procede negar parcialmente la suspensión, tiene que ver con esas prestaciones periódicas que dejan de percibirse por la falta de ejecución, como serían, por ejemplo, salarios vencidos o pensiones, respecto de los cuales se obtuvo condena y que, derivado de dicha suspensión, seguirá viéndose privado. En cambio, la condena al pago de percepciones que, por sí mismas, no reflejen que su omisión de pago impida al operario o a sus beneficiarios subsistir, permite la suspensión total en la ejecución del laudo. Desde luego, tanto las prestaciones periódicas materia de condena cuya presunción a favor del accionante es que representan emolumentos propios de su subsistencia, como las que por su naturaleza son secundarias y respecto de las cuales existe la presunción que no constituyen la subsistencia del operario, admiten prueba en contrario, y podría concluirse en forma distinta de acuerdo con las características propias de cada caso concreto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 262/2023. Ivette Consuelo Regalado Barbosa y otros. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 70/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 556, con número de registro digital: 183192.