III.4o.C.13 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
APERCIBIMIENTO EN AMPARO PARA TENER AL OFERENTE DE UNA PRUEBA POR DESINTERESADO EN SU DESAHOGO. ESTÁ JUSTIFICADO SÓLO CUANDO ÉSTE DEBE REALIZAR ALGUNA CONDUCTA NECESARIA PARA SU DESAHOGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 4949
Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto un emplazamiento que supuestamente se le realizó en un juicio mercantil. Afirmó que se practicó en una finca que no tenía nada que ver con su persona, por lo que ofreció la inspección judicial. La persona juzgadora ordenó su desahogo e indicó a la quejosa que debía presentarse en las instalaciones del Juzgado de Distrito para que, en compañía del funcionario judicial, acudiera a la diligencia, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendría por desinteresada del desahogo de la prueba, lo que ocurrió.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que está justificado el apercibimiento con la imposición de una sanción procesal consistente en tener a una parte como desinteresado en el desahogo de una prueba, cuando el oferente de una prueba deba realizar alguna conducta necesaria para su desahogo.
Justificación: Las personas juzgadoras deben velar por la observancia de las reglas fundamentales que norman el procedimiento del amparo, dentro de las cuales se encuentra el derecho de las partes a que ofrezcan y se les admitan pruebas, conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo. La exclusión de pruebas, sea porque se desechen o se tenga a la quejosa por desinteresada en su desahogo, ha sido considerada una decisión de características transcendentales y graves que puede causar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Por consiguiente, esa decisión de exclusión debe tener una justificación sólida, ya que ciertamente dentro de esa observancia de las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, también se localiza una adecuada observancia a la celeridad y prontitud que debe regir en la sustanciación y resolución del juicio de amparo. Por tanto, las juzgadoras tienen la facultad de imponer una sanción procesal a quien mediante su actuar entorpezca la prosecución del juicio, como cuando para el desahogo de una prueba la oferente deba realizar alguna conducta sin la cual no es posible materializar esa diligencia por parte del juzgador o del personal encomendado para la ejecución de la misma. En estos casos sí se infiere que no tiene interés alguno en el desahogo de una determinada prueba, por lo que el apercibimiento y, en su caso, su imposición tienen una justificación legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 530/2023. Miguel Fernando Castello Lebrija. 10 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.