Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2028873
1a. XII/2024 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2028873
- Clave de tesis
- 1a. XII/2024 (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo II; Pág. 2255
- Publicación
- 2024-05-31
DECLARACIONES DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE HAYAN FALLECIDO. EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER LA EXCEPCIÓN DE INCORPORARLAS MEDIANTE LECTURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y DE CONTRADICCIÓN.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo II; Pág. 2255
Hechos: El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo sostuvo que el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se prevé la excepción de incorporar por lectura las declaraciones de víctimas u ofendidos que hayan fallecido, era constitucional, a la luz de los principios de inmediación y de contradicción.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, referente a la incorporación por lectura de declaraciones rendidas en la etapa de investigación cuando la víctima u ofendido haya fallecido, no vulnera los principios de inmediación y de contradicción previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal.
Justificación: El fallecimiento de la víctima u ofendido del delito ocurrido antes de que comparezca a la audiencia de juicio oral constituye una razón justificada para establecer una excepción a la exigencia de que comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial, ante la presencia de la persona Juzgadora y con oportunidad para que la defensa del acusado pueda examinar la credibilidad del testigo a través de un ejercicio contradictorio, dado que se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente. Asimismo, del análisis de esta excepción, es posible determinar que se parte de la premisa de que la persona ha declarado ante el Ministerio Público y que se proporcionó un conocimiento especial sobre los hechos que son materia de la carpeta de investigación, así como que se configura el supuesto de excepción, siempre que en su obtención y en su incorporación al proceso se haya respetado el derecho de defensa del acusado, lo que implica la necesidad de cubrir alguna de las siguientes condiciones: 1) que el imputado o acusado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado al proceso; o 2) que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena. También se debe considerar que la referida declaración debe ser exhibida al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que la reconozcan o informen sobre ella, y sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada, con lo cual, la excepción prevista en el referido artículo no resulta violatoria de los principios de inmediación y de contradicción previstos en el apartado A del artículo 20 constitucional.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2458/2022. 15 de marzo de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis relacionadas
- RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.
- USO DE DOCUMENTO FALSO. AL NO PREVER ESTE DELITO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 246, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EL CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA FALSEDAD, DEBE ATENDERSE A LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA EL DIVERSO ARTÍCULO 244 DEL MISMO ORDENAMIENTO, POR TRATARSE DE UN DELITO EQUIPARADO.
- VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL NO PREVER LA PROCEDENCIA DE LA VÍA INDIRECTA EN SU CONTRA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.
- RECURSO DE INCONFORMIDAD. TRATÁNDOSE DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN JUICIOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS, DEBE CEÑIRSE AL PRONUNCIAMIENTO QUE TENGA POR CUMPLIDA LA SENTENCIA PROTECTORA EN EL JUICIO EN QUE SE HUBIERE DICTADO.
- VÍA DE APREMIO. LAS RESOLUCIONES Y DILIGENCIAS EMITIDAS Y EFECTUADAS EN ÉSTA EQUIVALEN A ACTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.
- JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, SIN QUE SE HAYA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL.
- PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 2848 Y 2849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN FAVOR DEL FIADOR, SÓLO PUEDE OPERAR COMO EXCEPCIÓN ORDINARIA O SUPERVENIENTE DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO, NO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL YA EXISTE UNA SENTENCIA ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.
- PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ASÍ COMO 25 Y 27 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE ÉSTA SE REFIERE, SI SU DEMANDA DE AMPARO LA PRESENTÓ DURANTE LA VACATIO LEGIS DE ESA NORMATIVA.