I.3o.C.83 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
AUDIENCIA PRELIMINAR DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA ETAPA DE CONCILIACIÓN Y/O MEDIACIÓN RELATIVA SATISFACE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3922
Hechos: Una persona demandó en la vía oral mercantil a CFE Suministrador de Servicios Básicos y a CFE Distribución, empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, la nulidad del ajuste de facturación y la nulidad de la orden de verificación. El Juez desechó la demanda con base en que en el contrato de suministro de energía eléctrica, las partes acordaron que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) es la competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación y cumplimiento del contrato; de ahí que hasta que se acreditara que acudieron ante esa instancia, la autoridad judicial podría conocer del asunto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la etapa de conciliación y/o mediación de la audiencia preliminar del juicio oral mercantil satisface el derecho humano de acceso a los medios alternativos de justicia.
Justificación: Lo anterior, porque los mecanismos alternos de solución de conflictos son acordes con el derecho humano de acceso efectivo a la justicia en la modalidad de justicia alternativa, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, pues se trata de procedimientos no adversariales mediante los cuales un tercero interviene facilitando la comunicación entre los interesados, con el propósito de que lleguen a una solución total o parcial, lo que coadyuva para lograr la paz social; de ahí que en el auto que señala fecha para celebración de la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, debe requerirse a las partes para que en la etapa de conciliación y/o mediación comparezcan por sí mismas o por conducto de representante legal con las facultades previstas en el artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio y persona versada sobre la litis planteada, como lo establecen los artículos 1390 Bis 21 y 1390 Bis 35 del citado código. Lo anterior, porque de esa manera se logra la finalidad de esa etapa, puesto que el Juez estará en aptitud de facilitar la comunicación entre las partes y, en su caso, hacer una propuesta de solución conforme a lo ahí convenido, en el entendido que de no querer negociarlo no es obligatorio para las partes, y que lo ahí manifestado, de no lograr acuerdo alguno, no podrá ser invocado en ninguna otra etapa del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 695/2022. 29 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.