II.1o.T.5 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN CUANTIFICARSE CON EL SUELDO BASE, MÁS LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PRESTACIONES A QUE TENGAN DERECHO, CON LOS INCREMENTOS AL SALARIO DESDE LA RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES, ASÍ COMO LOS INTERESES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4329
Hechos: Una persona servidora pública demandó su reinstalación y otras prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México condenó a la reinstalación y al pago de los salarios caídos; sin embargo, al cuantificarlos lo realizó con el sueldo base, sin incluir los incrementos al salario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en caso de reinstalación de las personas servidoras públicas del Estado de México y sus Municipios, los salarios caídos deben cuantificarse con el sueldo base, más la parte proporcional de las prestaciones a que tengan derecho, con los incrementos al salario desde la ruptura de la relación laboral hasta por un periodo máximo de 12 meses, así como los intereses.
Justificación: Del artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se advierte una distinción en torno a la integración del salario para cuantificar los salarios caídos cuando se trata de indemnización o reinstalación. Cuando se reclamen las indemnizaciones a que se refieren los artículos 95, 96 y 97 de dicho ordenamiento, no se considerarán en el pago de los salarios vencidos los aguinaldos e incrementos que se otorguen en el salario de los servidores públicos mientras dure el proceso. Del primer y tercer párrafos del artículo 96 se advierte que cuando se ejercite la acción de reinstalación, los salarios caídos deben calcularse con el salario base, más la parte proporcional de las prestaciones a que las que se tenga derecho, toda vez que la reinstalación no sólo debe ser física, sino jurídica, esto es, el restablecimiento en los derechos que ordinariamente le correspondían a la trabajadora, los cuales comprenden no sólo los que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separada de él. Respecto de los incrementos que en su caso hubiere sufrido el salario, el referido precepto establece una limitante, ya que si bien señala que procede el pago proporcional de las prestaciones a que tuvieren derecho con los incrementos que sufra su salario en el periodo que dure el proceso, lo cierto es que también refiere que será con excepción de los salarios vencidos, hasta por 12 meses, por lo que dicho incremento procede por ese lapso, así como los intereses.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 772/2022. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Andrea Montserrat Serrano Quini.
Amparo directo 126/2022. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Breyman Labastida Martínez. Secretario: Alfredo Flores Garcilazo.