VII.2o.C.62 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES VENCIDAS PROMOVIDA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. DEBE TRAMITARSE Y RESOLVERSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LOS INCIDENTES EN GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 494
Hechos: Se sobreseyó en el amparo al considerar que contra la resolución interlocutoria que reguló y aprobó la planilla de liquidación para cuantificar el monto de pensiones alimenticias provisionales vencidas y dejadas de pagar, emitida antes del dictado de la sentencia definitiva, debió agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En el recurso de revisión se argumentó que el incidente del que derivó la interlocutoria se tramitó en términos del artículo 361 de dicho ordenamiento, el cual dispone que contra lo que ahí se resuelva "no habrá recurso".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la planilla de liquidación de pensiones alimenticias provisionales vencidas, formulada antes del dictado de la sentencia que resuelva el juicio en lo principal, debe tramitarse y aprobarse conforme al procedimiento establecido para los incidentes en general.
Justificación: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no prevé un procedimiento específico dentro del juicio ordinario civil para cuantificar las pensiones alimenticias provisionales vencidas y dejadas de pagar antes del dictado de la sentencia definitiva. Si bien su artículo 361 prevé un procedimiento incidental con la finalidad de cuantificar la parte ilíquida de una sentencia definitiva en la etapa de ejecución, lo cierto es que la obligación de pagar una pensión alimenticia provisional se establece en un auto emitido dentro de juicio, y no en una sentencia definitiva.
El artículo 539 del mismo código establece que toda cuestión que se promueva dentro de un juicio, que tenga relación con el negocio principal, cuya tramitación no esté regulada por la ley de forma específica, debe tramitarse en términos de los diversos 540, 541 y 542 del aludido código. Por tanto, para determinar el quántum de las pensiones alimenticias provisionales vencidas y dejadas de pagar dentro del juicio ordinario civil antes del dictado de la sentencia, debe aplicarse el capítulo I del título decimotercero de dicho código, cuyos artículos 539 a 542 establecen las reglas para el trámite de los incidentes en general, pues por el grado de especificidad de las reglas previstas en el señalado artículo 361, el procedimiento incidental ahí regulado es aplicable exclusivamente a los casos en que exista una sentencia definitiva que no contenga una condena líquida; máxime que los mencionados preceptos 539 a 542, que establecen las reglas para el trámite de los incidentes en general, otorgan mayores prerrogativas procesales a las partes, pues señalan que antes de emitirse la resolución que ponga fin al incidente, debe celebrarse una audiencia en la que se presentarán las pruebas ofrecidas por las partes y se les dará oportunidad de formular alegatos; a diferencia del procedimiento incidental previsto en el artículo 361, el cual sólo prevé la obligación de dar vista a la parte demandada incidental por el plazo de tres días para que manifieste algún tipo de inconformidad, si la tuviere. Así, el procedimiento previsto en el citado artículo 361 es inaplicable para tramitar, regular y aprobar la planilla de liquidación de pensiones provisionales vencidas y dejadas de pagar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 382/2023. Marcelino Merino Alfonso. 6 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretaria: Neyreth Domínguez Cruz.