I.6o.A.11 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA FALTA EN QUE INCURRIÓ EL INFRACTOR QUE REALIZA ACTIVIDADES VULNERABLES, COMO REQUISITO PARA NO SER SANCIONADO, SE SATISFACE CON EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO Y ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, PREVIAMENTE AL INICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 502
Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual el Servicio de Administración Tributaria le impuso una multa por incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 18, fracción VI, en relación con el 23 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, respecto de avisos y/o acuses por la declaración informativa de notarios públicos y demás fedatarios, toda vez que no fueron presentados en tiempo y forma. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su validez, por lo que en amparo directo aquélla argumentó que si bien algunos de esos avisos se presentaron antes del inicio de las facultades de comprobación, lo cierto es que la aceptación tácita de su presentación extemporánea se llevó a cabo dentro del procedimiento sancionador, por lo que le era aplicable el beneficio previsto en el artículo 55 de la propia ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el reconocimiento expreso de la falta en que incurrió el infractor que realiza actividades vulnerables relacionadas con la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, como requisito para no ser sancionado, se satisface con el cumplimiento extemporáneo y espontáneo de la obligación omitida, previamente al inicio de las facultades de verificación.
Justificación: El artículo 55 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prevé el beneficio consistente en la no imposición de sanción por única ocasión en favor de los infractores que corrijan el incumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando se colmen las siguientes condiciones: a) que se trate de la primera infracción, b) que cumplan espontánea y previamente al inicio de las facultades de verificación, y c) que reconozcan expresamente la falta en que incurrieron.
El aspecto relevante para que se actualicen dichas hipótesis es el hecho de que la autoridad no hubiere puesto en ejecución alguna acción tendente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones aplicables, por lo que cualquier reconocimiento realizado por el sujeto obligado una vez iniciadas las facultades de verificación de la autoridad ya no puede considerarse espontáneo.
Lo dispuesto en el referido precepto no puede interpretarse en el sentido de que, previamente al ejercicio de las facultades de verificación, deba existir algún documento en el que conste el reconocimiento del incumplimiento en que incurrió el sujeto obligado, sino que ese reconocimiento nace cuando se cumple extemporánea, pero espontáneamente, con la obligación relativa.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/2024. Ruiz Robles, Corredores Públicos y Peritos Traductores, S.C. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.