XVII.1o.C.T.18 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. NO SUBSISTE, SI PREVIAMENTE SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, EN LA CUAL SE DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA Y DESPUÉS SE DECLARÓ PRESCRITO EL DERECHO SUSTANTIVO PARA EJECUTARLA, AL ACTUALIZARSE LA COSA JUZGADA REFLEJA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 833
Hechos: Una persona ejerció la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, en la cual se dictó sentencia condenatoria y, posteriormente, la persona juzgadora declaró prescrito el derecho para ejecutarla. La misma persona promovió juicio ordinario mercantil, en el cual ejerció la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto de las mismas prestaciones, en la que se absolvió a la demandada por considerar fundada la excepción de cosa juzgada, con sustento en que previamente se instó el juicio ejecutivo mercantil.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no subsiste la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si previamente se ejerció la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, en la cual se dictó sentencia condenatoria y, posteriormente, se declaró prescrito el derecho sustantivo para ejecutarla, al actualizarse la cosa juzgada refleja.
Justificación: El artículo 168, tercer párrafo, de la ley mencionada que establece: "Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejecutar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.", se refiere al caso en que se ha extinguido la posibilidad de instaurar la acción cambiaria directa a través de la vía ejecutiva mercantil, de manera que su ejercicio es infructuoso y quedan a salvo los derechos para ser ejercidos en la vía y forma correspondientes. No obstante, cuando el tenedor de un título de crédito, primero ejerce la acción cambiaria directa, obtiene sentencia condenatoria, pero prescribe su derecho sustantivo para ejecutarla, no subsiste la acción causal por extinción de aquélla, pues el que no se haya logrado el pago correspondiente a través de esa vía, no obedeció a que la acción se extinguió por prescripción, sino a que prescribió el derecho para ejecutar el fallo. Entonces, si después de ello ejerce la acción causal derivada del invocado artículo 168 y reclama las mismas prestaciones, existe una relación de interdependencia que evidencia los elementos de cosa juzgada refleja, como son: 1) una sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo mercantil, donde se condenó al pago de las prestaciones exigidas; 2) un diverso proceso, inherente al juicio ordinario mercantil, donde se instauró la acción causal, reclamando las mismas prestaciones; 3) una relación sustancial de interdependencia respecto del objeto sobre el cual versaron tales procedimientos ejecutivo y ordinario, ya que la acción causal sustentada en el referido artículo 168, está subordinada a la extinción de la acción cambiaria, y este supuesto no se actualizó, en tanto que esta última procedió y se obtuvo condena, sólo que prescribió el derecho para ejecutar el fallo; 4) las partes son coincidentes y están sujetas a la obligatoriedad de la sentencia del primer proceso, que al causar ejecutoria se convirtió en la verdad legal al haber quedado firme la condena; y 5) dicha sentencia emitió un criterio de fondo que incide sobre uno de los presupuestos en que se apoyó el nuevo juicio, pues la condena al pago de las obligaciones cambiarias evidencia la no actualización de la acción causal ejercida en el juicio ordinario mercantil posterior, precisamente al haber sido procedente la acción cambiaria y existir condena al pago correspondiente. Estimar lo contrario implicaría soslayar la prevalencia de la condena derivada del juicio ejecutivo mercantil, con la posibilidad de condenar dos veces por iguales conceptos en detrimento del principio non bis in idem previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene como finalidad dotar de seguridad jurídica frente a la actuación del Estado, pues la circunstancia de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión en relación con un mismo hecho, atenta contra la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia y, en general, el debido proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 490/2023. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.