III.1o.A.29 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. PROCEDE CUANDO UNA PERSONA INTEGRANTE DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEMANDA LA NULIDAD DE SU CESE INJUSTIFICADO Y EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE SU NOMBRAMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 589
Hechos: Una persona policía adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Jalisco demandó la nulidad de su despido injustificado y las prestaciones derivadas de su nombramiento. El Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa resolvió que no acreditó su pretensión. En apelación se desestimaron sus agravios, al considerarse que fueron genéricos y que no señaló las violaciones procesales o las formalidades del procedimiento que no se cumplieron, aunado a que la Ley de Justicia Administrativa local no prevé la obligación de suplir la queja deficiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la queja deficiente en el juicio contencioso administrativo local cuando una persona integrante de la Secretaría de Seguridad Pública local demanda la nulidad de su cese injustificado y el pago de las prestaciones derivadas de su nombramiento.
Justificación: Con la suplencia de la queja deficiente se pretenden salvaguardar los derechos de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, posicionándolos en un plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor jurisdiccional, pues están en una relación de subordinación donde la parte patronal (Estado), en principio, tiene mayores facilidades para hacer valer sus pretensiones en juicio. Si bien la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco no prevé la posibilidad de suplir la queja deficiente, lo cierto es que a partir de la aplicación de los principios constitucionales de no discriminación, pro persona y de progresividad, y a efecto de establecer los parámetros con base en los cuales debe resolverse la contienda administrativa en sede ordinaria, surge la obligación de acudir a los principios contenidos en los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para permitir a aquéllos el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones, para lo cual se requiere de un tratamiento judicial que implica la obligación del Tribunal de Justicia Administrativa de suplirla, con el propósito de que esas desventajas económicas no se traduzcan en menoscabos procesales y de acceso a un recurso efectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 350/2023. Flavio Hernández Silva. 7 de febrero de 2024. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Gerardo Vázquez Morales. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.