PR.P.T.CN. 3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES RESUELVEN SUS ASUNTOS DE FORMA COINCIDENTE.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 888
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la prisión preventiva justificada decretada a idéntico quejoso por el mismo Juez de Control en diferentes causas penales; revocaron las sentencias recurridas y concedieron el amparo para los mismos efectos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es inexistente la contradicción de criterios cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, llegan a conclusiones coincidentes.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, determinó que para que se actualice una contradicción de criterios pese a la diversidad de los hechos sentenciados o a la variedad de las normas aplicadas, las ejecutorias contendientes deberán contener decisiones opuestas. Por lo tanto, cuando los tribunales contendientes hayan ejercido su arbitrio para resolver los mismos problemas jurídicos y hayan llegado a conclusiones coincidentes, no se actualiza la oposición de criterios jurídicos entre ellos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 84/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 6 de junio de 2024. Mayoría de dos votos de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 293, con número de registro digital: 21717.