VII.2o.T.39 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001 A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER QUE SU ACTUALIZACIÓN SERÁ CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), NO VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 579
Hechos: En amparo directo un pensionado por cesantía en edad avanzada planteó la inconstitucionalidad del artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma a la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, al considerar que viola los derechos a la igualdad y a la no discriminación, con la pretensión de que su pensión se incremente en la misma proporción que el salario mínimo general vigente y no conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma de 20 de diciembre de 2001 a la Ley del Seguro Social, al establecer que la actualización de la pensión por cesantía en edad avanzada será conforme al INPC, no viola los derechos a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: Quienes gozan de una pensión por cesantía en edad avanzada alguna vez fueron trabajadores activos, pero esa calidad culmina cuando acceden a una pensión, por lo cual no pueden exigir el mismo trato que éstos. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la existencia de trabajadores y de sujetos de seguridad social, los primeros son quienes reciben sueldos que no pueden ser menores al salario mínimo, los cuales se incrementarán con la influencia de factores como la competitividad o el mercado laboral, además de que uno de sus objetivos puede ser, incluso, el enriquecimiento, mientras que los segundos reciben pensiones, cuya finalidad es garantizar la subsistencia del nivel de bienestar, lo que se asegura con la aplicación del artículo transitorio mencionado, ya que garantiza que no pierdan su valor adquisitivo con motivo de la inflación; de ahí que la indicada disposición transitoria no viola los derechos a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 71/2024 (11a.), de rubro: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTÍA DEBE ACTUALIZARSE ANUALMENTE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 41, Tomo III, Volumen 2, septiembre de 2024, página 1431, con número de registro digital: 2029402.
Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 136/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a su denuncia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 157/2024, emitió la jurisprudencia 2a./J. 71/2024 (11a.) que resuelve el punto jurídico a debate.