VII.2o.T.37 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001 A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER QUE SU ACTUALIZACIÓN SERÁ CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 577
Hechos: En amparo directo un pensionado por cesantía en edad avanzada planteó la inconstitucionalidad del artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma a la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, al considerar que viola el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, con la pretensión de que su pensión se incremente en la misma proporción que el salario mínimo general vigente y no conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma de 20 de diciembre de 2001 a la Ley del Seguro Social, al establecer que la pensión por cesantía en edad avanzada se actualizará conforme al INPC, no viola el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos.
Justificación: Cuando un trabajador accede a una pensión por cesantía en edad avanzada, la cual no puede ser inferior al salario mínimo, tendrá la seguridad jurídica de que el poder adquisitivo del monto correspondiente no variará en el tiempo a causa de la inflación, pues el citado artículo décimo primero transitorio establece que las pensiones deberán aumentarse según lo haya hecho la inflación. Aunado a lo anterior, si bien el Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 65, numeral 10, prevé la necesidad de revisar los montos de las pensiones cuando se produzcan variaciones sensibles en el nivel de vida, lo cierto es que no establece que esa modificación deba ajustarse a un factor, parámetro o indicador determinado; de ahí que es válido que las pensiones se actualicen conforme a la inflación y no necesariamente en la misma proporción que el salario mínimo. No se desconoce que puede suceder que se incrementen en menor proporción que el salario mínimo, lo cual no torna inconstitucional el precepto transitorio aludido, ya que el legislador federal las protegió de las variaciones que éste pudiera sufrir, cuyo incremento no está necesariamente vinculado con la inflación; de ahí que la indicada disposición no viola el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues protege el poder adquisitivo de las pensiones al vincular sus incrementos conforme a la inflación indicada en el INPC.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 71/2024 (11a.), de rubro: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTÍA DEBE ACTUALIZARSE ANUALMENTE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 41, Tomo III, Volumen 2, septiembre de 2024, página 1431, con número de registro digital: 2029402.
Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 136/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a su denuncia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 157/2024, emitió la jurisprudencia 2a./J. 71/2024 (11a.) que resuelve el punto jurídico a debate.