VII.2o.T.40 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. SU MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE DEBE TRAMITARSE EN FORMA INCIDENTAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 547
Hechos: Un Tribunal Laboral, como auxiliar en la tramitación del amparo directo, decretó la suspensión de la sentencia reclamada en favor de la patronal. Derivado de hechos supervenientes que la parte actora en el procedimiento de origen hizo de su conocimiento, la modificó oficiosamente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la modificación o revocación de la suspensión en amparo directo por hecho superveniente debe tramitarse en forma incidental.
Justificación: De la interpretación teleológica del artículo 154 de la Ley de Amparo se advierte que la modificación de la suspensión debe tramitarse mediante un incidente, sin que el legislador determinara alguna distinción entre las dos vías del juicio constitucional, pues el artículo 190 del mismo ordenamiento (relativo a la directa) remite al diverso 154 (correspondiente a la indirecta). Dicho incidente debe tramitarse conforme a las reglas del incidente de suspensión en amparo indirecto, con las adecuaciones procesales necesarias a fin de hacerlas compatibles con el directo y con la modificación o revocación de la suspensión. Por ejemplo, de manera enunciativa no pueden ser aplicables, por ser incompatibles, las reglas del incidente de suspensión en amparo indirecto relacionadas con el dictado de una suspensión provisional, o bien, con el requerimiento de un informe previo; sin embargo, sí lo son las relativas al señalamiento de una fecha para la celebración de la audiencia incidental, así como las que regulan la actividad probatoria, en el entendido de que en caso de insuficiencia regulatoria es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 2o. de la ley de la materia, concretamente las reglas previstas en sus artículos 358 a 364, con el fin de permitir a las partes presentar pruebas y alegatos para garantizarles el principio de igualdad procesal y los derechos de defensa y de audiencia (es decir, que puedan exponer sus posturas, ofrecer pruebas y formular alegatos), así como los principios de certeza jurídica y de justicia completa (a fin de que la autoridad responsable pueda resolver con el mayor grado posible de objetividad y con más y mejores elementos decisorios).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 160/2023. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.