VIII.A.C.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 121, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE SUS OPERACIONES, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN SU VERTIENTE DE RECTIFICACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 778
Hechos: Una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) se negó a corregir el nombre del titular de una cuenta individual, porque no encontró evidencia de su registro en términos del artículo 121, último párrafo, de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2015. Al recurrir la resolución que sobreseyó el amparo que promovió, la persona afectada argumentó que el acto reclamado no deriva de la administración de dichos fondos, sino de su derecho humano de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO) de sus datos personales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 121, último párrafo, de las referidas disposiciones de carácter general, al condicionar el trámite de actualización de datos de la persona titular de la cuenta individual a que hayan solicitado su registro a la Afore de su elección, viola el derecho humano a la protección de datos personales en su vertiente de rectificación.
Justificación: La citada restricción tiene como fin constitucionalmente válido la pretensión de lograr que todas las personas trabajadoras realicen su registro, esto es, que elijan una Afore y celebren el contrato correspondiente, con lo cual se buscó favorecer una óptima operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la eventual extinción de los procesos de asignación y reasignación de cuentas individuales, con el consecuente ahorro en recursos materiales y humanos en beneficio de otros rubros. Aunque la medida adoptada en la norma es un medio idóneo para obtener dicho fin, pues cuando la persona trabajadora advierta inconsistencias en su cuenta individual que fue asignada a una Afore por su falta de elección y celebración del contrato, contribuiría al registro de aquella que se ubique en dicho supuesto, es innecesaria, pues existen otros medios menos lesivos para lograrlo, como es la promoción, difusión y explicación de los servicios que prestan y los beneficios que representa realizar su registro en alguna de su elección.
También implica un sacrificio desproporcionado del derecho humano a la protección de datos personales en su vertiente de rectificación, reconocido en el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con ello, al de seguridad jurídica, pues si la elección de una Afore es un derecho de las personas trabajadoras y la única consecuencia de no hacerlo es que se reasigne su cuenta a una que haya tenido los rendimientos netos mayores en términos de las normas correspondientes, no existe justificación razonable para condicionar la enmienda de las inconsistencias en la información registrada ante aquella a la que fue asignada su cuenta.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 934/2022. Martty Gricelanier Muñoz Ramírez. 15 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Secretario: Jesús Iram Aguirre Sandoval.