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1a./J. 152/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2029528
- Clave de tesis
- 1a./J. 152/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 137
- Publicación
- 2024-11-15
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SU INCREMENTO SE PACTA EN LA MISMA PROPORCIÓN QUE EL SALARIO MÍNIMO, PARA SU CÁLCULO DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODOS LOS FACTORES QUE LO COMPONEN, INCLUIDO EL MONTO INDEPENDIENTE DE RECUPERACIÓN (MIR).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 137
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la forma en que debía interpretarse el pacto relativo a que la pensión alimenticia fijada debía aumentar en la misma proporción que el salario mínimo. Mientras que un Tribunal consideró que el monto independiente de recuperación (MIR) establecido por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como componente del salario mínimo a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, no debía formar parte del aumento porque su finalidad era la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores asalariados que perciben únicamente un salario mínimo; los otros estimaron que el MIR es uno de los tres componentes que integran el salario mínimo general y, por tanto, su aumento, al igual que el del incremento por fijación, debe tomarse en consideración para calcular los alimentos cuando se pacta que la pensión alimenticia aumentará en la proporción que el salario mínimo general.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para el cálculo de las pensiones alimenticias cuyo incremento se convenga en la misma proporción que el salario mínimo general, deben tomarse en cuenta todos los factores que componen dicho salario, incluido el monto independiente de recuperación.
Justificación: A partir del uno de enero de dos mil diecisiete, el salario mínimo general se integra por tres componentes: 1) el monto del salario mínimo vigente; 2) el MIR (cantidad fija que se agrega al anterior); y 3) el incremento por fijación, que constituye un porcentaje cuyo resultado se suma a los dos primeros componentes. El MIR, aun cuando fue determinado para recuperar el poder adquisitivo del salario de los trabajadores que percibían únicamente un salario mínimo, es un componente que debe tomarse en cuenta si se conviene que el monto por concepto de alimentos pactado aumentará en la proporción que el salario mínimo general. Por lo que debe considerarse el mismo en términos de los elementos que lo integran, pues es manifiesto que acorde con la finalidad u objeto para el que se proporcionan los alimentos, los acreedores también sufren la pérdida del poder adquisitivo, por lo que el MIR de igual manera es un parámetro adecuado para que afronten los costos de vida, esto es, que puedan continuar cubriendo los rubros que incluyen los alimentos, a pesar de la inflación que conlleva la disminución del poder adquisitivo.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 319/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 193/2022 y 194/2022, en los que determinó que el monto independiente de recuperación, que integra el salario mínimo vigente, no debe tomarse en consideración para efecto del aumento anual de pensión alimenticia cuando las partes acuerdan que el mismo se hará en proporción al incremento del salario mínimo, en virtud de que se trata de un componente que fue creado exclusivamente para contribuir a la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores que únicamente perciben un salario mínimo como ingreso; y
El diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 371/2019 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2023, en los que concluyeron que el monto independiente de recuperación es uno de los componentes del salario mínimo a partir de enero de dos mil diecisiete, por lo que si las partes acuerdan que el incremento de la pensión alimenticia pactada debe hacerse conforme al del salario mínimo, entonces, debe atenderse a todos sus componentes sin excluir al mencionado monto de recuperación, máxime que el acreedor alimentario también se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo. Y que debe tomarse en cuenta la forma en que se acordó el incremento.
Tesis de jurisprudencia 152/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
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