VII.2o.C.70 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN LA QUE SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES DERIVADAS DE SU POTESTAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1219
Hechos: Se promovió amparo indirecto en el que se reclamó la dilación para emitir la sentencia en un procedimiento jurisdiccional tanto por el Juez de primera instancia, como por la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El Juez de Distrito la admitió y la Magistrada presidenta interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de queja contra la admisión de la demanda de amparo en la que se reclaman actos u omisiones derivadas de su potestad.
Justificación: Conforme al artículo 87, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, las autoridades jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren inconstitucional el acto reclamado emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esa regla derivó de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 22/2003, en la que determinó que dichas autoridades no están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra las sentencias emitidas en los juicios de amparo en los que se reclaman actos provenientes de procesos jurisdiccionales, porque conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su actuar debe ser completa y absolutamente imparcial, por lo que tienen que ser ajenas a los intereses de las partes, sean privadas o públicas. En los juicios de amparo, ya sean directos o indirectos, contra actos u omisiones derivadas de procesos jurisdiccionales, la parte actora y la demandada son quienes conservan intereses propios y directos, y no la autoridad jurisdiccional, quien es sólo parte formal, porque debe mantener su calidad de rectora imparcial del proceso. Por tanto, el referido artículo 87, segundo párrafo, es aplicable por analogía al recurso de queja interpuesto por la autoridad jurisdiccional contra la admisión de una demanda de amparo en la que se reclama un acto u omisión derivada de un proceso a su cargo, pues las razones que justifican dicha regla no varían.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 183/2024. Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 25 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003, de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con número de registro digital: 183709.