1a./J. 168/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO. EL ACCESO A LOS MECANISMOS JURISDICCIONALES Y A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO DEBE CONDICIONARSE.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 47
Hechos: Una familia víctima de desplazamiento forzado interno promovió amparo indirecto para reclamar de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la omisión de dictar de oficio las medidas de reparación integral, especialmente la relativa a la compensación, así como la inconstitucionalidad del artículo 144, párrafo primero, de la Ley General de Víctimas que prevé la presentación de un escrito de solicitud para acceder a los recursos relativos, por violar su derecho a la reparación integral. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado, al no haberse presentado el referido escrito. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que es a través del derecho de acceso a la justicia que puede lograrse una solución duradera al fenómeno de desplazamiento forzado interno, ya que son los mecanismos jurisdiccionales y de reparación los que proporcionan los medios necesarios para que las personas desplazadas puedan recuperar la situación que guardaban antes del hecho que las obligó a dejar su lugar de residencia habitual, por lo que el acceso a dichos mecanismos no debe condicionarse.
Justificación: El derecho de acceso a la justicia no sólo se manifiesta ante órganos jurisdiccionales, sino también ante instancias administrativas encargadas de atender y materializar derechos humanos, como los de las víctimas de violaciones a derechos humanos. El reconocimiento de que el Estado falló en su deber de promover, respetar, proteger y garantizar tales prerrogativas, obliga a las autoridades a procurar que la operatividad de los procedimientos administrativos diseñados con el fin de resarcir los derechos de las víctimas sea asequible para evitar una eventual revictimización o la continuidad de la situación que los vulnera. Máxime cuando la debida atención de estas instancias administrativas se constituye como el único medio a través del cual puede accederse a la reparación integral del daño que corresponde a personas víctimas de violación a derechos humanos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 795/2023. 8 de mayo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 168/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.