(IV Región)2o.23 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE DIVIDIRSE ENTRE LAS PARTES CUANDO EL BENEFICIARIO DE LA PERSONA TRABAJADORA ADUZCA QUE ÉSTA CONTRAJO EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19) CON MOTIVO DE SU EMPLEO Y LE CAUSÓ LA MUERTE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2023).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 268
Hechos: En un procedimiento de designación de beneficiarios se demandó el pago de gastos funerarios y de indemnización por muerte derivado del fallecimiento de una persona trabajadora, con el argumento de que contrajo el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) mientras prestaba sus servicios a la patronal. La autoridad laboral declaró a la actora como beneficiaria y absolvió respecto del pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que el padecimiento contraído no se encuentra especificado en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2023), y que le correspondía a aquélla acreditar fehacientemente la relación causa-efecto entre la afección y el trabajo desempeñado o medio ambiente laboral, pues se trata de una enfermedad cuya profesionalidad no se presume.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la carga de la prueba en el juicio laboral debe dividirse entre las partes, cuando el beneficiario de una persona trabajadora aduzca que ésta contrajo el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) con motivo de su trabajo y le causó la muerte.
Justificación: De la interpretación de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que cuando los beneficiarios de una persona trabajadora demanden prestaciones de seguridad social y expongan que ésta contrajo el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) con motivo de su trabajo, el cual le causó la muerte, la carga de la prueba quedará dividida, pues correrá a cargo de aquéllos probar que la empleada falleció a causa del citado virus, sin que se les pueda exigir la presentación de un dictamen pericial, por imposibilidad material de practicarlo, mientras que al empleador le corresponderá demostrar que el padecimiento se originó por causas diversas o ajenas al trabajo, no obstante que el trabajador haya laborado con equipos de protección y medidas de seguridad para mitigar el contagio del aludido virus, al ser quien cuenta con los elementos necesarios para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 461/2023 (cuaderno auxiliar 1186/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 12 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Marisol Barajas Cruz. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 19 de junio de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 82/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "el análisis realizado por los tribunales colegiados contendientes, en las sentencias que emitieron y que son materia de la presente contradicción, partió de hechos, supuestos y elementos jurídicos distintos; lo que se traduce en que los tribunales contendientes no se pronunciaran sobre el mismo problema jurídico; y, consecuentemente, arribaran a conclusiones totalmente distintas."
Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 90/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien puede estimarse que la temática es similar, las circunstancias fácticas y los criterios de interpretación de cada uno de los asuntos son sustancialmente diferentes y, no son contradictorios en lo esencial."