PR.L.CS. J/14 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
SALARIOS CAÍDOS. ES IMPROCEDENTE DESCONTAR DE LA CONDENA RESPECTIVA EL PAGO DE LOS COMPRENDIDOS EN EL LAPSO EN QUE LA AUTORIDAD LABORAL SUSPENDIÓ SUS ACTIVIDADES O TÉRMINOS PROCESALES CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA PRODUCIDA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19) (LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 2746
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diferentes al analizar sendos laudos en los que la Junta responsable descontó de la condena de pago de salarios caídos un lapso determinado, en virtud de la suspensión de actividades y términos procesales que decretó con motivo de la contingencia sanitaria producida por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), pues mientras uno de ellos consideró que dicha deducción fue jurídicamente correcta al aplicar, analógicamente, el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en cambio, el otro tribunal estableció que ese descuento fue inexacto, porque no existía fundamento legal que lo permitiera.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México determina que no es jurídicamente posible descontar de la condena al pago de salarios caídos, los comprendidos en el lapso en que la autoridad laboral haya suspendido sus actividades y términos procesales con motivo de la contingencia sanitaria producida por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Justificación: El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, establece que en los casos en que el patrón no llegare a comprobar la causa de la rescisión de la relación de trabajo, el empleado tendrá derecho, tanto a la reinstalación o a la indemnización constitucional, como a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, sin que en algún otro precepto de dicha legislación se establezca la facultad de las autoridades laborales jurisdiccionales para descontar de esa condena de salarios caídos, los comprendidos en el lapso en que hayan suspendido sus actividades y términos procesales con motivo de la contingencia sanitaria producida por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), por lo que se concluye que no existe fundamento jurídico alguno para sustentar válidamente esa decisión. Máxime que es improcedente asimilar esa circunstancia de salud pública, a alguna de las causas de suspensión de las relaciones de trabajo previstas en el referido artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de acuerdo con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2003-SS, aquéllas constituyen una prerrogativa en favor del trabajador y no así del patrón que, incluso, fue condenado por haber despedido injustificadamente al empleado.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 42/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 22 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 362/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 181/2021.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 91/2003-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 209, con número de registro digital: 17924.