2a./J. 95/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
CITATORIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI AL EFECTUAR LA PRIMERA NOTIFICACIÓN PERSONAL EL ACTUARIO NO ENCUENTRA AL INTERESADO O A SU REPRESENTANTE, DEBE DEJAR CITATORIO PARA QUE LO ESPERE A UNA HORA HÁBIL DETERMINADA DEL DÍA HÁBIL POSTERIOR (ARTÍCULO 743, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 1 DE MAYO DE 2019).
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 148
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios en cuanto a si es prorrogable el plazo establecido en el artículo referido para citar a la persona para un emplazamiento. Mientras que uno señaló que el plazo debe ser al día siguiente de entregado el citatorio, el otro estimó que puede ser a partir del día siguiente, es decir, en cualquier tiempo a partir del día posterior al en que se deja el citatorio.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que conforme al artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de 1 de mayo de 2019, cuando el actuario, al realizar la primera notificación personal, no encuentra al interesado o a su representante, debe dejar citatorio en el que fijará el plazo para realizarla en una hora hábil determinada del día hábil siguiente.
Justificación: De conformidad con el artículo señalado, de no encontrarse la persona a la que debe notificarse personalmente o a su representante, debe dejarse un citatorio para practicar la diligencia al día hábil siguiente, a una hora hábil determinada. Lo anterior permite respetar los principios de seguridad jurídica y de justicia pronta y expedita, que implican que las personas conozcan las consecuencias de las reglas que el propio sistema contempla, así como que los plazos en los procedimientos sean razonables y objetivos. Afirmar que en un citatorio puede indicarse un plazo mayor a las 24 horas del día hábil siguiente implicaría incumplir con ambos principios, al permitir que el notificador fije un plazo arbitrario que puede prolongar el procedimiento en detrimento de la pronta administración de justicia.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 101/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 18 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Julián Aguirre Gaona.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2001, el cual dio origen a la tesis aislada VII.1o.A.T.30 L, de rubro: "NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL LAPSO QUE DEBE MEDIAR ENTRE EL CITATORIO DE ESPERA Y EL EMPLAZAMIENTO, NO ES UN TÉRMINO IMPRORROGABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1337, con número de registro digital: 188790, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 168/2023 (cuaderno auxiliar 186/2024).
Tesis de jurisprudencia 95/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de octubre de dos mil veinticuatro.