III.5o.T.5 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NO PUEDE PRESUMIRSE POR LA OMISIÓN DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA PARA ACREDITARLA (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 297
Hechos: Dos personas demandaron a un Municipio del Estado de Jalisco su indemnización con motivo del despido injustificado aducido. El Ayuntamiento negó lisa y llanamente el vínculo de trabajo. En el desahogo de la prueba de inspección ocular que aquéllas ofrecieron, el demandado omitió exhibir los nombramientos, listas de raya o nóminas, tarjetas de registro de asistencia, plantilla de personal o Presupuesto de Egresos de todos sus servidores públicos, materia de dicha probanza. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón determinó que se acreditó la relación laboral con las documentales allegadas, así como con la presunción derivada de esa inspección.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios no puede presumirse por la omisión de exhibir los documentos materia de la prueba de inspección ocular ofrecida para acreditarla.
Justificación: De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 2o., 3o., 7o., 16, 17 y 56, fracción XIV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que la relación de trabajo se demuestra preponderantemente con el nombramiento. Si bien el segundo párrafo del citado artículo 2o. establece que se presume la existencia de la relación de servicio público, lo cierto es que a diferencia de la Ley Federal del Trabajo, ni en ese precepto ni en ningún otro se prevé expresamente el alcance y la consecuencia de dicha presunción. Para solucionar esa omisión o vacío legislativo no es dable aplicar supletoriamente los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, porque el legislador estatal, en ejercicio de la libertad configurativa emanada de los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no tuvo la intención de tener por demostrada la relación burocrática laboral con base en una mera presunción, en tanto que el ingreso al servicio público depende de la disponibilidad presupuestaria de recursos para su contratación y nombramiento en una entidad federativa o Municipio, aunado a que la expedición de éste no es un simple acto formal, sino un requisito obligatorio a cargo de las entidades públicas estatales y municipales, lo cual implica que no existe justificación legal para no expedirlo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 739/2023. Ayuntamiento Constitucional de Tapalpa, Jalisco. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Ramírez Luquín. Secretario: César Alonso Vargas Cabrera.