XV.1o.8 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 348
Hechos: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas emitió una resolución en la cual estableció medidas de reparación del daño en favor de dos personas víctimas de violaciones a derechos humanos, quienes reclamaron en amparo indirecto sus alcances respecto de la medida de restitución. En suplencia de la queja deficiente se analizó la medida de compensación en relación con el daño moral y la pérdida de oportunidades de lucro cesante y se les concedió la protección constitucional. En el recurso de revisión la autoridad argumentó que debió cumplirse con el principio de congruencia y resolverse únicamente lo reclamado por las personas quejosas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la queja deficiente en el juicio de amparo indirecto en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos.
Justificación: Si bien es cierto que la Ley de Amparo no prevé la obligación de suplir la queja deficiente en el amparo instado por las víctimas de violaciones a derechos humanos, porque su artículo 79, fracción III, inciso b), la condiciona únicamente a la materia penal, esto es, a la víctima de un delito –ordinario– , también lo es que al resolver la contradicción de tesis 163/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que de la labor jurisdiccional cotidiana y de las diversas reformas constitucionales y legales deriva que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven. De la interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1o., segundo y tercer párrafos, 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 79, fracción III, inciso b) y último párrafo, de la Ley de Amparo y 10 de la Ley General de Víctimas, se concluye que en amparo procede suplir la queja deficiente en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos. Ello, porque si el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional comprende por igual los derechos establecidos en las normas de carácter secundario, y lo previsto en la referida ley general coincide con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la igualdad, a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva, cuando la víctima de violación a derechos humanos promueve amparo también podrá aplicársele ese beneficio en su favor; lo cual, además, consolida el fin primordial del amparo como medio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 124/2023. Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas. 25 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Juan Carlos Ramírez Covarrubias.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 163/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 406, con número de registro digital: 24703.