XXII.6 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INFORMES JUSTIFICADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. OMISION DEL JUEZ DE DISTRITO DE DAR VISTA A LAS PARTES, NECESARIA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 954
Es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 3/91, publicada en la página número 13 de la Gaceta 44 del Semanario Judicial de la Federación, que el texto del artículo
149 de la Ley de Amparo
, vigente a partir de las reformas de 15 de enero de 1988, prevé como requisitos necesarios para el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional, los siguientes: 1.- Que el informe justificado se rinda cuando menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional; 2.- Que el quejoso o el tercero perjudicado soliciten se difiera o se suspenda la audiencia, y 3.- Que el Juez ejerciendo su potestad decisoria, acuerde diferirla o suspenderla, caso en el cual, las partes, deberán estar atentas al arribo de tales informes, para tener oportunidad de solicitar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional, pues de no solicitarlo, el Juez oficiosamente puede válidamente tomarlos en cuenta, aun cuando se hayan recibido con menos de ocho días anteriores a la celebración de la citada audiencia, como se dispone por la tesis jurisprudencial de mérito. Ese criterio no es aplicable para el caso de que el Juez de Distrito, reciba los informes justificados, con anterioridad a la celebración de la audiencia, pues en tal caso, debe acordarlos y dar vista con ellos a las partes, pues de lo contrario, si lo reserva hasta el día señalado para la celebración de dicha audiencia, tal proceder, coloca a los interesados en la imposibilidad de conocer su contenido y poder hacer uso de los derechos que la Ley de Amparo les concede, y de actualizarse esa hipótesis, lo procedente es ordenar que se reponga el procedimiento del juicio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 12/96. Grupo Hytt, S.A. de C.V. 9 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Amparo en revisión 65/93. José Héctor Buenrostro Díaz. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Mauricio Torres Martínez.