V.4o.P.A.1 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
RÉGIMEN PENSIONARIO. EL ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 640
Hechos: Una persona reclamó en amparo directo la sentencia que reconoció la validez de la resolución que le negó el cambio de régimen pensionario al previsto en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, y se le informó que le correspondía el de bono de pensión, al haber suscrito el documento de elección a que alude el artículo 26 del citado reglamento dentro del plazo ampliado que para tal efecto se otorgó. El quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 35 del reglamento mencionado, que establece que con el fin de respetar el ejercicio del derecho de opción a los trabajadores que al 30 de junio de 2008 no hayan comunicado a través del documento de elección el ejercicio de dicho derecho, se les extenderá el plazo para hacerlo hasta el 14 de noviembre de 2008. Lo anterior, por estimar que dicho precepto transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica al extender el plazo para ejercer el derecho de opción, pues va más allá de lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto mencionado, que estableció como plazo de elección el de seis meses, a partir del 1o. de enero de 2008.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 35 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
Justificación: Que el referido artículo 35 haya ampliado el plazo para el ejercicio del derecho de opción no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. No crea alguna figura jurídica ajena a lo que fue materia de la ley reglamentada, ni establece derechos u obligaciones que se trasladarán a la esfera jurídica de los particulares, sino que reglamenta un aspecto relativo a la temporalidad de un derecho previsto en la ley, que no excede de su contenido, en tanto que no deroga, limita o excluye lo previsto en la norma legal, pues sólo complementa lo ordenado en la ley de que se trata en lo referente al plazo en el cual los trabajadores podrán elegir su régimen pensionario.
Tal ampliación del plazo, lejos de imponer alguna restricción, maximizó el ejercicio del derecho de opción para quienes desearan hacerlo, y para quien optara por no ejercerlo, la consecuencia sería la permanencia en el régimen pensionario a que se refiere el artículo décimo transitorio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 163/2023. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Claudia Yuridia Camarillo Medrano.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.