VI.2o.C.10 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PREVIO A TENERLA POR NO INTERPUESTA POR EXTEMPORANEIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PREVENCIÓN FORMULADA, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN EL BUZÓN JUDICIAL AL CARECER DEL SELLO DEL RELOJ FECHADOR, EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE INVESTIGAR CON LOS MEDIOS A SU ALCANCE Y DEFINIR SU TEMPORALIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 721
Hechos: El Juzgado de Distrito tuvo por no interpuesta la demanda de amparo indirecto al considerar que el quejoso no dio cumplimiento en tiempo al requerimiento que se le formuló, por lo que hizo efectivo el apercibimiento relativo, no obstante que el promovente pretendió desahogar la prevención conducente mediante escrito depositado en el Buzón Judicial en el plazo que se le concedió, pero al carecer del sello del reloj fechador, así como de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, debía tenerse como fecha de presentación la del sello del juzgado del conocimiento, que daba certeza sobre el día de recepción del documento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juzgado de Distrito, previo a tener por no interpuesta la demanda de amparo indirecto por extemporaneidad en el cumplimiento de la prevención formulada, al no tener certeza de la fecha en que se presentó el escrito por el que se pretendió acatarla, por carecer del sello del reloj fechador del Buzón Judicial en el que fue depositado, debe investigar y definir la temporalidad del cumplimiento del requerimiento formulado.
Justificación: No es jurídicamente dable estimar que la actualización de un error u omisión por parte del interesado en los pasos técnicos, procesales o materiales referentes a la presentación de sus promociones a través del Buzón Judicial, creado mediante el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos, y las consultas de turno, derive de modo estricto e inmediato en la ineficacia de la promoción de que se trata, al ser menester que la autoridad jurisdiccional, en atención al referido supuesto fáctico, haga todo lo que legalmente esté a su alcance para subsanar la falta correspondiente, previo a determinar la ineficacia jurídica de la actuación procesal de mérito y tener por no interpuesta la demanda de amparo, determinación judicial que debe ser extraordinaria al conllevar la denegación de acceso a la instancia de amparo, siendo inconcuso que los operadores judiciales deben actuar con mayor flexibilidad y amplitud en la protección de los derechos humanos, es decir, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, como lo establece el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 183/2024. 28 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo V, marzo de 2022, página 3583, con número de registro digital: 5658.