PR.P.T.CN. J/6 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA PARTE QUEJOSA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 424
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la parte quejosa tiene legitimación para promover el incidente de inejecución de la sentencia de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la parte quejosa tiene legitimación para promover el incidente de inejecución de sentencia de amparo.
Justificación: Del artículo 198 de la Ley de Amparo se obtiene que corresponde al juzgador iniciar el trámite del incidente de inejecución de sentencia. Sin embargo, esto no se traduce en una facultad exclusiva del órgano jurisdiccional. Si bien es cierto que en ese precepto el legislador no contempló expresamente que la parte quejosa pudiera promoverlo, también lo es que el artículo 66 del mismo ordenamiento establece, en términos generales, que los incidentes en los juicios de amparo podrán sustanciarse a petición de parte o de oficio. De una interpretación sistemática de ambos preceptos se sigue que la parte quejosa cuenta con legitimación para solicitar la instrucción del incidente de inejecución de sentencia.
Además, conforme al principio de instancia de parte agraviada, que implica que sólo puede promover el amparo la parte a quien perjudique el acto reclamado, el quejoso puede promover el incidente de inejecución de sentencia para obtener su plena ejecución, sin que esa determinación genere perjuicio a las partes, ni releve la obligación oficiosa del órgano jurisdiccional de velar por el total cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Por el contrario, la intervención de la parte quejosa contribuye para lograr ese fin, que de no colmarse le generaría una afectación en contravención al derecho a una justicia pronta que, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se limita al dictado de la sentencia, sino también comprende su ejecución.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 128/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 16 de enero de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 2/2021, del cual derivó la tesis aislada XXIV.1o.18 K (11a.), de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA PARTE QUEJOSA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA CUMPLIR CON LA EJECUTORIA QUE LE OTORGÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo IV, noviembre de 2022, página 3545, con número de registro digital: 2025502, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 5/2024.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 22/2025, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 26 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 22/2025 (11a.), de rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA PARTE QUEJOSA PUEDE PROMOVERLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."