I.9o.C.29 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACION. REQUISITO QUE DEBEN REUNIR LOS CONCILIADORES DE LOS JUZGADOS DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA PRACTICAR LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 976
La facultad de realizar notificaciones personales otorgada a los conciliadores de los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario, al sustituir a los secretarios de Acuerdos, en términos de los artículos 60-F, fracción IV, en relación con el 64, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, cuando lo ordene el Juez y tratándose de casos urgentes, debe entenderse no como una simple orden verbal, sino constar por escrito y así autorizarse, como lo señalan los numerales 56 y 58 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6679/95. Alfredo Solís Marín. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Judith Rodríguez García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 23/96 en que participó el presente criterio.