XIII.2o.P.T.10 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO SE TRANSGREDE SI EL JUEZ QUE EMITE LA VERSIÓN ESCRITA DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES DISTINTO DEL QUE LO DICTÓ ORALMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1144
Hechos: Los imputados promovieron amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso. Se concedió la protección constitucional para que la responsable dejara insubsistente esa determinación, convocara a audiencia y resolviera nuevamente con plenitud de jurisdicción. Lo anterior, al evidenciarse que dicha resolución no se hizo constar por escrito, respecto de lo cual, la juzgadora en funciones informó que existía una imposibilidad para elaborarla de esa forma porque el juzgador que resolvió en audiencia ya no se encontraba adscrito al Centro de Justicia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se transgrede el principio de inmediación en el proceso penal acusatorio, si la persona juzgadora que hace constar por escrito la resolución del auto de vinculación a proceso emitida en audiencia, en términos del artículo 67, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es distinta de la que la dictó oralmente.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1644/2021, estableció que el principio de inmediación exige que el Juez que intervino en la producción de la prueba sea el mismo que le asigne valor y alcance demostrativo, es decir, que la sentencia sea dictada por el propio resolutor que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.
Lo anterior es compatible con las etapas preliminares al juicio en donde se resuelve la situación jurídica del justiciable a través del auto de vinculación a proceso, siendo necesario que el Juez de Control que lo dicte sea el que haya conocido de la imputación y de la solicitud de vinculación a proceso formulada por la Fiscalía, y una vez que se emita en forma oral, deberá constar por escrito, conforme al artículo mencionado.
Sin embargo, ante la imposibilidad jurídica o material de quien resolvió en presencia de las partes de hacer constar dicha resolución por escrito, no se transgrede el aludido principio si quien lo hace es la persona juzgadora que le sustituyó, ya que únicamente se concretará a reproducir por escrito lo resuelto oralmente, sin realizar ponderación alguna en cuanto al valor y alcance demostrativo de los datos de prueba que sustentan la determinación, ni agregar cuestiones novedosas en la decisión adoptada, pues en ningún caso la versión escrita debe exceder el alcance de la emitida en la audiencia correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 102/2024. 10 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Gómez Rétiz. Secretaria: Liliana Alejandra Corona Aguirre.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 1644/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2739, con número de registro digital: 30572.