I.7o.A.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADA DE SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, POR LA MERMA O COMPLETA DESTRUCCIÓN DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DE UNA PERSONA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1173
Hechos: Una persona promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante la cual se le negó una indemnización al considerar que no acreditó la actividad administrativa irregular del Estado que originó su incapacidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad y condenó a dicha Secretaría al pago de una indemnización por daño moral en términos del artículo 14, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, utilizando como referencia para su cuantificación la Unidad de Medida y Actualización (UMA). En desacuerdo, aquélla promovió amparo directo en el que argumentó que la base de su cuantificación debía ser el salario mínimo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la indemnización por daño moral prevista en el artículo 14, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, derivada de su actividad administrativa irregular, por la merma o completa destrucción de la capacidad productiva de una persona, debe cuantificarse con base en el salario mínimo.
Justificación: En la jurisprudencia 1a./J. 130/2024 (11a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la reforma constitucional de 27 de enero de 2016 no estableció una regla absoluta en materia de desindexación, sino que su formulación textual brinda una regla de juicio específica: una disposición puede hacer uso del salario mínimo en vez de la UMA cuando sea en atención a las propias finalidades del salario mínimo.
Esa regla de juicio es aplicable a la forma en que debe interpretarse el referido artículo 14, fracción II, segundo párrafo, que regula el pago de la indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir, por ejemplo a la generada por la merma o completa destrucción de la capacidad productiva de una persona por la actividad administrativa irregular del Estado; máxime que dada la naturaleza laboral del salario mínimo, tiene sentido atender a éste como referente de cuantificación del quantum indemnizatorio, acorde con los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional señalada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6/2024. Vanessa Lizbeth Briones García. 13 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Javier Arturo Campos Silva.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 130/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS. DEBE RECURRIRSE AL SALARIO MÍNIMO Y NO A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) COMO BASE DE CUANTIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE (LEGISLACIÓN PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 40, agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 275, con número de registro digital: 2029321.