XXIII.2o.13 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO LABORAL NO IMPLICA TENER POR CIERTAS LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR UNA DE LAS PARTES, CON EL PROPÓSITO DE FINCAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1032
Hechos: Una persona trabajadora presentó demanda laboral contra una empresa cuyo objeto social establece que se dedica a la fabricación de recipientes de cualquier material para el envase y empaque de todo tipo de bebidas, entre otras, cerveza, refresco y agua mineral o carbonatada. El Tribunal Laboral local que conoció de la demanda se declaró incompetente, pues consideró que la demandada se dedica a la industria vidriera, porque fabrica envases de vidrio, por lo que remitió el asunto a un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, quien rechazó la competencia declinada, toda vez que obraba en autos la manifestación de la apoderada de la empresa demandada en el sentido de que su representada únicamente produce bote de metal, tapa y plastitapa de envases de vidrio, concluyendo la autoridad federal que, atendiendo al principio de realidad, el objeto social estaba acotado a lo que fue indicado por dicho apoderado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el principio de primacía de la realidad no implica tener por ciertas las manifestaciones de una de las partes con el propósito de fincar la competencia para conocer de un asunto laboral, pues dicho principio no puede aplicarse de manera automática para tomar como verdadero lo manifestado por alguna de ellas en relación con las actividades que se desempeñan en una fuente de trabajo, sino que debe ser producto de que existan circunstancias que ameriten apreciar la verdad de los hechos de una manera distinta de la que se advierta de los elementos que obren en autos.
Justificación: El principio de primacía de la realidad en materia laboral debe entenderse en el sentido de que, en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que se establece en los documentos, debe darse preferencia a lo primero. Ello, puesto que lo que se ve reflejado en los documentos no significa necesariamente que sea lo que sucede en los hechos, por lo que es más importante lo que ocurre en la práctica que en lo consignado por escrito. En ese orden de ideas, el principio de primacía de la realidad no tiene el carácter de prueba para sustentar una determinación judicial, como tampoco su aplicación puede tener como base subjetividades de quien juzga, sino que es un instrumento con el que cuentan las autoridades jurisdiccionales que les permite cuestionar la verosimilitud de los hechos contenidos en los documentos o que se desprendan de diversas pruebas o formalidades, a efecto de buscar aproximarse a la realidad de las cosas, pues permite a quien resuelve preguntarse si lo plasmado en documentos realmente sucedió, o bien, si atendiendo a las circunstancias específicas de cada asunto, su credibilidad es cuestionable, de modo que resulte más probable que haya ocurrido algo diferente. La aplicación de dicho principio requiere de rigor argumentativo, ya que lo contrario se traduciría en que, de manera indiscriminada o con base en subjetividades, se desestimen todos aquellos hechos que se desprendan de las pruebas desahogadas, aun sin que existan circunstancias específicas del caso concreto que pongan en duda su verosimilitud o que den cuenta de una realidad distinta. Por tanto, el principio de primacía de la realidad no implica tener por ciertas las manifestaciones realizadas por una de las partes en un juicio laboral que no tengan algún sustento probatorio, o en circunstancias o datos de los que sea posible apreciar la verdad de los hechos de una manera distinta de la que se advierte de los elementos que obren en autos, pues de lo contrario se permitiría a las partes realizar una función exclusiva del órgano jurisdiccional, que es la determinación de su competencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 32/2024. Suscitado entre el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Zacatecas y el Tribunal Laboral de la Región Norte, con sede en Fresnillo, Zacatecas. 9 de enero de 2025. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Gelacio Villalobos Ovalle. Secretario: Erick Alejandro Zazueta Hernández.