I.11o.C.55 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ANALIZAR DE OFICIO LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHE O TENGA POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO [ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1043
Hechos: Un Juzgado de Distrito desechó una demanda de amparo indirecto por estimar que se actualizó, de manera manifiesta e indudable, una causa de improcedencia, pues los actos reclamados no son de imposible reparación. La promovente interpuso recurso de queja solicitando que se le supliera la deficiencia de la queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la queja contra la resolución que desecha o tiene por no presentada una demanda de amparo, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, la suplencia de la deficiencia de la queja vincula al tribunal de alzada a verificar oficiosamente si se violó en perjuicio de la parte recurrente su derecho fundamental de acceso a la justicia.
Justificación: Conforme al mandato contenido en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando se advierta que ha habido contra la parte quejosa o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. del ordenamiento citado. La suplencia de la queja constituye una herramienta que facilita a la autoridad judicial de amparo dotar de eficacia a la acción constitucional. Sin embargo, no en todos los casos en que se recurre en el recurso de queja una resolución que desechó o tuvo por no presentada la demanda de amparo es necesario suplir la deficiencia de la queja, pues si los agravios formulados son suficientes para declararlos fundados, dicha suplencia resulta innecesaria. En caso contrario, dicha figura sólo vincula al tribunal de amparo de alzada a verificar, oficiosamente, si la causa de improcedencia por virtud de la cual se desechó la demanda de amparo es o no manifiesta e indudable, o bien, si la prevención formulada fue o no justificada y, en su caso, si ésta se desahogó o no en forma cabal por la parte quejosa. La parte recurrente sólo podrá obtener resolución favorable a sus intereses cuando el tribunal de alzada de amparo, de ese análisis oficioso en suplencia de la deficiencia de la queja, encuentre que la resolución recurrida afecta en forma indebida su derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional. Por tanto, el tribunal de amparo no está obligado a dictar resolución favorable a los intereses de la parte recurrente si tras el examen oficioso de la legalidad de la resolución recurrida, concluye que fue correcto que se desechara o se tuviera por no presentada la demanda de amparo. En este último supuesto, no existirá razón para declarar fundado el recurso de queja, aun cuando se supliera la queja deficiente en favor de la parte recurrente.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 264/2022. Rodolfo Salvador Padilla Sánchez. 7 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.