I.2o.A.E.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUPUESTOS DE INEJECUTABILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VII, CONSTITUCIONAL. EL JUZGADO DE DISTRITO TIENE LA FACULTAD PARA DETERMINAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS LOS ACTUALIZAN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 609
Hechos: La quejosa promovió amparo indirecto contra una resolución definitiva de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) que consideró inejecutable hasta la resolución definitiva del juicio, por actualizarse una de las hipótesis previstas en el referido artículo 28, fracción VII (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024). La quejosa solicitó que la Cofece confirmara la inejecutabilidad del acto reclamado, sin embargo, ésta consideró que no se ubicaba en esa hipótesis constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juzgado de Distrito –de oficio o a petición de parte– tiene la facultad de pronunciarse, desde la admisión de la demanda de amparo hasta su resolución, respecto a si los actos reclamados actualizan los supuestos de inejecutabilidad previstos en el referido precepto constitucional.
Justificación: El hecho de que el precepto señalado obligue a la Cofece a diferir la ejecución de los actos que impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, desde la admisión de la demanda de amparo, no impide a los Juzgados de Distrito, de oficio o a petición de parte, pronunciarse al respecto. Como rectores del procedimiento deben garantizar la legal tramitación del juicio y otorgar certeza jurídica a las partes, entre lo que se encuentra lo relativo a si el acto reclamado actualiza alguno de los supuestos de inejecutabilidad previstos en el artículo citado.
Ello en atención al derecho de acceso efectivo a la justicia, conforme al cual no basta que una persona tenga acceso a los tribunales dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con el fin de que, a través de un procedimiento en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre su pretensión, sino que, además, es imperante que con posterioridad al juicio, la resolución emitida tenga eficacia, es decir, que sea posible restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales transgredidos, para lo cual es necesario velar por la preservación de la materia del juicio de amparo.
Si bien la obligación de no ejecutar el acto reclamado corre a cargo de la Cofece, lo cierto es que ante la discrepancia entre las partes, el órgano jurisdiccional debe resolver lo conducente, en aras de proteger la certeza jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Queja 72/2024. 7 de noviembre de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Emma Gaspar Santana. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 1/2025, resuelta por el Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República el 8 de abril de 2025, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.CRT. J/7 A (11a.), de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE ORDENAR SU TRÁMITE CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA (COFECE) Y DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT) (ARTÍCULO 28, PÁRRAFO VIGÉSIMO, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2024).", y aisladas PR.CRT.1 A (11a.) y PR.CRT.2 A (11a.), de rubros: "ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, VIGÉSIMO PÁRRAFO, FRACCIÓN VII, CONSTITUCIONAL. EL MANDATO DE NO EJECUTARLOS HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO ESTÁ DIRIGIDO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SURGE DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y NO DEPENDE DEL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUZGADOR." y "SUPUESTOS DE INEJECUTABILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO VIGÉSIMO, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2024. EL JUZGADO DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS LOS ACTUALIZAN.", respectivamente.