I.2o.A.E.8 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUPUESTOS DE INEJECUTABILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VII, CONSTITUCIONAL. EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A SI LOS ACTOS RECLAMADOS LOS ACTUALIZAN DEBE HACERSE EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 610
Hechos: La quejosa promovió amparo indirecto contra una resolución definitiva de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) que consideró inejecutable hasta la resolución definitiva del juicio, por actualizarse una de las hipótesis previstas en el referido artículo 28, fracción VII (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024). La quejosa solicitó que la Cofece confirmara la inejecutabilidad del acto reclamado, sin embargo, ésta consideró que no se ubicaba en ninguno de los supuestos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante el pronunciamiento de la Cofece en cuanto a la inejecutabilidad del acto reclamado, el Juzgado de Distrito debe resolver en el cuaderno principal –de oficio o a petición de parte– si el acto reclamado se ubica en las hipótesis previstas en el artículo constitucional citado.
Justificación: Si bien el mandato de no ejecutar los actos en los que la Cofece imponga multas o desincorpore activos, derechos, partes sociales o acciones está dirigido a dicho órgano regulador, sin que sea necesario un pronunciamiento previo y expreso del Juzgado de Distrito, lo cierto es que de oficio, a petición de parte, o en el supuesto de que exista una controversia, debe pronunciarse al respecto para otorgar certeza jurídica en el juicio, lo cual debe realizar en el cuaderno principal, bajo la consideración de que la inejecutabilidad de los actos de la Cofece es ajena a la medida cautelar.
De ser necesario, en el cuaderno principal podrá ordenarse la apertura de un incidente innominado en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, en el que se podrá: a) ofrecer pruebas; b) dar vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga; c) suspender el procedimiento; d) celebrar la audiencia en la que se reciban y desahoguen las pruebas; e) presentar alegatos y, d) dictar la resolución correspondiente.
Ello independientemente de que la controversia entre la quejosa y el órgano regulador se haya suscitado con motivo de una confirmación de criterio, ya que no puede considerarse ajena o independiente del juicio de amparo en trámite, pues implica que la quejosa estima que la Cofece no cumplió con el señalado mandato constitucional. Estimar lo contrario generaría una nueva cadena impugnativa que no resolvería la controversia suscitada respecto al legal actuar de la Cofece, lo que contravendría el derecho fundamental de justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Queja 72/2024. 7 de noviembre de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Emma Gaspar Santana. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 1/2025, resuelta por el Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República el 8 de abril de 2025, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.CRT. J/7 A (11a.), de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE ORDENAR SU TRÁMITE CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA (COFECE) Y DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT) (ARTÍCULO 28, PÁRRAFO VIGÉSIMO, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2024).", y aisladas PR.CRT.1 A (11a.) y PR.CRT.2 A (11a.), de rubros: "ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, VIGÉSIMO PÁRRAFO, FRACCIÓN VII, CONSTITUCIONAL. EL MANDATO DE NO EJECUTARLOS HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO ESTÁ DIRIGIDO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SURGE DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y NO DEPENDE DEL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUZGADOR." y "SUPUESTOS DE INEJECUTABILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO VIGÉSIMO, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2024. EL JUZGADO DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS LOS ACTUALIZAN.", respectivamente.