XXIII.2o.26 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA MULTA IMPUESTA A UN PATRÓN POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, POR NO ACUDIR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO PREJUDICIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1082
Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia que resolvió la improcedencia del juicio contencioso administrativo federal contra la multa impuesta a un patrón por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, por no comparecer a una audiencia de conciliación, al considerarse que no fue una autoridad administrativa o fiscal quien la impuso, sino una de naturaleza laboral en un procedimiento conciliatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el juicio contencioso administrativo federal contra la multa impuesta a un patrón por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, por no acudir a la audiencia de conciliación dentro del procedimiento conciliatorio prejudicial.
Justificación: Del artículo 3, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que compete conocer a dicho órgano jurisdiccional de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en los que se impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. Los artículos 2, 8, fracciones I, VI y VIII, y 9, fracción I, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas prevén que el Centro de Conciliación Laboral de esa entidad federativa es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal encargado de prestar el servicio público de conciliación laboral en los conflictos del orden local, conforme a los diversos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo, así como del desahogo de los procedimientos administrativos previstos en la Ley del Servicio Civil estatal y está facultado legalmente para imponer las medidas de apremio que señale la legislación laboral y realizar la expedición de la constancia de no conciliación prejudicial. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 75/2022, sostuvo que la naturaleza de dichos centros, tanto federal como locales, es administrativa. En consecuencia, la determinación por la que un conciliador adscrito al Centro Federal de Conciliación y Registro Federal, o bien, a algún Centro de una entidad federativa impone una multa a un patrón por no asistir a la audiencia de conciliación a que alude la fracción IV del artículo 684-E de la señalada ley laboral dentro del procedimiento conciliatorio prejudicial, constituye un acto que actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 3 de la referida ley orgánica y, por ende, es impugnable mediante el juicio contencioso administrativo federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 767/2023. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretario: Mario Ángel Luévano Bocanegra.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 75/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 2611, con número de registro digital: 31280.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 104/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 28 de noviembre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/21 A (12a.), de rubro: "MULTA IMPUESTA AL PATRÓN POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 684-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA LABORAL."