II.1o.P.32 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE DISTRITO PRONUNCIARSE RESPECTO DE TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS Y NO SÓLO EN CUANTO A UNO O DEL QUE CONSIDERE RELEVANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 767
En un juicio de amparo indirecto el Juez Federal está constreñido a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional solicitada, no sólo respecto de uno de los actos reclamados o del que considere relevante, por lo que si dicho Juez soslaya pronunciarse respecto de todos los actos reclamados, limitando su actuación a conceder la suspensión provisional únicamente respecto de la orden de aprehensión reclamada, sin resolver sobre los restantes actos también combatidos en el juicio biinstancial, el Tribunal Colegiado está impedido para pronunciarse sobre ellos, pues de hacerlo, invadiría una facultad exclusiva del Juez Federal quien fue omiso en resolver sobre la procedencia o improcedencia de aquellos actos, lo que conduce a declarar fundado el recurso de queja ante la insuficiente motivación que entraña la injustificada omisión en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/2000. 11 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 31/2003-PL
que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 10/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 13, con el rubro: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA
."
Esta tesis contendió en la contradicción 31/2003-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 58/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 35, con el rubro: "
ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN
."
Esta tesis contendió en la contradicción 31/2003-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 133/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 36, con el rubro: "
SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO
."
Por ejecutoria de fecha 29 de octubre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 31/2003-PL en que participó el presente criterio.