XX.37 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN EL RECURSO DE REVISION. DEBEN OFRECERSE Y RENDIRSE A MAS TARDAR EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA QUE SE TOMEN EN CONSIDERACION AL PRONUNCIAR LA SENTENCIA EL JUEZ DE DISTRITO DE LO CONTRARIO RESULTAN EXTEMPORANEAS LAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 594
Al resolverse la revisión lo que se examina son los agravios causados por el juez federal al dictar la sentencia recurrida, por lo que, si el juez federal al pronunciar la sentencia en comento, y, si ante él no se rindieron determinadas pruebas, es incuestionable que no puede agraviar al recurrente que se resuelva el asunto tomando en consideración sólo las que se rindieron ante el juez de Distrito y no durante la revisión, pues de conformidad con el artículo
158 de la Ley de Amparo
, las pruebas documentales deben ofrecerse y rendirse a más tardar en la audiencia constitucional, por lo que su exhibición hasta la interposición del recurso, resulta extemporánea.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 265/95. Federico Ramírez Pérez. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 20 de septiembre de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 10/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la mayoría de los Tribunales Colegiados es coincidente en que las causas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio de amparo, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, aunado a que el resto de los tribunales se pronunció sobre supuestos distintos y los criterios denunciados engloban al menos cinco temáticas diferentes que se desarrollaron en juicios de amparo de diversas materias con sus particularidades.