I.20o.A.55 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MARCAS. EL IMPEDIMENTO PARA REGISTRARLAS SE ACTUALIZA CUANDO SON SUSCEPTIBLES DE ENGAÑAR AL PÚBLICO O INDUCIR AL ERROR SOBRE SU ORIGEN EMPRESARIAL (ARTÍCULO 173, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 845
Hechos: El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó la solicitud de registro marcario al considerar que se actualiza el supuesto de irregistrabilidad previsto en el artículo referido, pues el signo propuesto por el solicitante es susceptible de engañar o inducir al error al público consumidor al constituir falsas indicaciones respecto del origen empresarial de los servicios que pretende distinguir, pues en los registros marcarios del extranjero, obtenidos de las páginas de Internet que digitalizó, advirtió la existencia de un diverso registro marcario cuya parte sustancial o icónica es la que pretende registrar el solicitante. Promovió juicio contencioso administrativo federal, en el cual se reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo argumentó que la protección de un registro marcario está restringida al territorio nacional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el impedimento para registrar una marca previsto en el artículo 173, fracción XV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, se actualiza cuando es susceptible de engañar al público o inducir al error respecto de su origen empresarial, naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que busca proteger.
Justificación: La causa de impedimento de registro prevista en el mencionado precepto deriva del hecho de que la marca cuya protección se busca contenga características susceptibles de engañar o inducir al público al error respecto de su origen empresarial, la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que busca proteger, pues el consumidor podría caer en el engaño en relación con el origen empresarial y relacionar los servicios que el solicitante pretende comercializar con la empresa extranjera, al pensar que ya incursionó en el país.
Conforme al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, suscrito por México, no sólo debe protegerse la marca nacional sino también las de los Estados contratantes, y debe evitarse, por cualquier medio, la confusión marcaria que provenga de cualquier acto, lo que implica que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial puede verificar la existencia de marcas en el extranjero que induzcan al error, lo que resulta congruente con las funciones de protección y distinción que desempeñan los registros marcarios.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 217/2024. Ricardo Leal de la Garza. 15 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: Yuritze Arcos López.