PR.A.C.CS. J/27 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LAS DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN O EL DE REVOCACIÓN, SEGÚN EL MONTO O CUANTÍA DEL ASUNTO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1230
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el amparo indirecto contra la determinación que decreta providencias precautorias en el juicio ordinario civil. Mientras que uno consideró que el incidente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, debe agotarse previamente al amparo; el otro determinó que no debe promoverse al requerirse una interpretación adicional en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, y por no ser idóneo para impugnar la legalidad de esa determinación, ya que la revocación o insubsistencia que puede alegarse debe sustentarse en un hecho superveniente.
Criterio jurídico: Contra la determinación que recae a las providencias precautorias en el juicio ordinario civil, previo a promover el juicio de amparo, debe agotarse el recurso de apelación o el de revocación, según el monto o cuantía del asunto, conforme a las reglas previstas en los artículos 684, 691 y 714 del código procesal civil citado.
Justificación: La providencia precautoria constituye un procedimiento autónomo especial que no contiene una prohibición para acudir a las reglas generales de los recursos, ni se establece que la determinación que las decreta sea irrecurrible. Por tanto, puede impugnarse mediante el recurso de apelación si el negocio rebasa la cuantía prevista en la ley, o si se trata de un asunto de cuantía indeterminada será recurrible mediante el recurso de revocación. Ello deberá observarse antes de acudir al amparo para cumplir con el principio de definitividad. Este criterio sujetará a los casos ulteriores a la obligatoriedad de la vigencia de esta jurisprudencia, porque los asuntos anteriores estarán sujetos a la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, párrafo final, de la Ley de Amparo, al haberse requerido una interpretación adicional de la ley para determinar el recurso procedente contra el acto jurisdiccional reclamado.
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Precedentes
Contradicción de criterios 208/2024. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 20 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien votó con salvedades, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.10o.C.15 C (10a.), de rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE EL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO IDÓNEO PARA IMPUGNARLAS, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1763, con número de registro digital: 2011214, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 112/2024.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 112/2024, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.C.47 C (11a.), de rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA RECLAMACIÓN DE TRAMITACIÓN INCIDENTAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PARA COMBATIR SU EMISIÓN Y POR TANTO, NO ES NECESARIO AGOTARLA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 45, enero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 417, con número de registro digital: 2029834.