1a./J. 68/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
ROBO A CUENTAHABIENTES. LA AGRAVANTE RELATIVA A QUE LA CONDUCTA SE COMETE EN EL TRAYECTO AL DESTINO INMEDIATO DE LA PERSONA QUE RETIRÓ DINERO EN EFECTIVO DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD NI DE TAXATIVIDAD (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1018
Hechos: Un hombre retiró dinero en efectivo de una institución financiera, y en el trayecto a su oficina fue asaltado de forma violenta por dos sujetos, quienes lo despojaron del dinero. Por esos hechos, uno de los imputados fue sentenciado en primera y segunda instancia por la comisión del delito de robo agravado. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que el artículo 290, fracción XIX, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México es contrario al principio de taxatividad, pues la norma no define el concepto de destino inmediato, aunado a que trasgrede el principio de igualdad y no discriminación, pues únicamente protege a personas con un mayor nivel socioeconómico. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La agravante del delito de robo, cuando se comete a una persona después de que retira dinero en efectivo de una institución financiera, y es despojada del mismo en el camino a su destino inmediato, no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues por "destino inmediato" debe entenderse el primer lugar al que se dirige la persona después de retirar el dinero. Además, la agravante no es irrazonable ni potencialmente discriminatoria por prever una pena mayor, puesto que no se basa en la capacidad económica de las personas, ni en la cantidad de dinero retirado, sino en las circunstancias en las que se comete el delito.
Justificación: El artículo 290, fracción XIX, primer párrafo, del Código Penal del Estado de México sanciona la agravante en el delito de robo cuando, entre otras hipótesis, se comete en contra de cualquier persona que transporte dinero en efectivo después de haberlo retirado de una institución financiera y en el trayecto a su destino inmediato.
El concepto de "destino inmediato" puede ser entendido con suficiente previsión y de manera simple y racional por las personas destinatarias de la norma de acuerdo con su propio contenido para comprender lo que es materia de prohibición, ya que el término debe entenderse como el primer sitio al que se dirige la persona luego de realizar el retiro de dinero de la institución financiera. Es por esto que se trata de un concepto que no resulta violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad a que se refiere el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otro lado, la agravante en estudio no es discriminatoria, pues se basa en condiciones justificadas y diferentes a las del tipo penal básico de robo, aunado a que no atiende al nivel socioeconómico de las personas ni a la cantidad de dinero extraída, sino a las circunstancias en que se consuma el delito. Esto, porque de acuerdo con la exposición de motivos que dio origen a la referida norma, se trata de una conducta que amerita una mayor respuesta penal por la frecuencia con que se realiza y porque no sólo afecta el patrimonio de las personas sino también la seguridad pública en general, de manera que la norma persigue desincentivar esa conducta a través de la imposición de penas más altas.
Debido a lo anterior, la agravante examinada no es violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación a que se refiere el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 6616/2023. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ochenta y tres y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 68/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.