XVIII.1o.P.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. AL RECIBIR LA DEMANDA DEBEN LIMITAR SU ACTUACIÓN AL TRÁMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE AMPARO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE CUESTIONES PROPIAS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBA CONOCER DEL ASUNTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 983
Hechos: Una Sala local, como auxiliar de la Justicia Federal en la tramitación del juicio de amparo directo, tuvo por recibida una demanda promovida contra la sentencia que emitió en un recurso de apelación. Al advertir que el quejoso también reclamó una diversa sentencia de segunda instancia y señaló a otra Sala como responsable, lo instruyó para que presentara su demanda directamente ante aquella autoridad, al considerar que no es su superior jerárquico y, por tanto, no puede requerirla, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que corresponda. Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad responsable que reciba una demanda de amparo directo debe limitar su actuación al trámite previsto en el artículo 178 de la Ley de Amparo y abstenerse de formular cualquier otro pronunciamiento que corresponda al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del asunto.
Justificación: La actuación de una Sala local con motivo de la promoción del amparo directo la realiza en ejercicio de una jurisdicción que no le es propia u originaria, sino delegada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, para que actúe en auxilio de la Justicia Federal. No le corresponde indicar al quejoso si debe promover otra demanda de amparo directo por separado, directamente ante una diversa autoridad. En todo caso, una vez cumplido con el trámite respectivo y remitida la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, como corresponde, será éste quien la analizará integralmente, y si lo considera procedente, prevendrá al quejoso para que señale acto y autoridad, o de haberlos señalado, solicitará el respectivo informe justificado a la diversa Sala señalada como responsable. La autoridad responsable debe limitarse a cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 178 de la ley de la materia, que dispone que dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, deberá únicamente: I. Certificar al pie de la demanda la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; II. Correr traslado al tercero interesado en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, de los autos del juicio de origen con sus anexos y las constancias de traslado a las partes; además, en el sistema procesal penal acusatorio acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 272/2024. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretario: Humberto Alfonso Hernández Gual.