I.9o.T.49 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIOS CAIDOS, PROCEDE SU PAGO AUNQUE NO HAYAN SIDO DEMANDADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 1037
La circunstancia de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no exista ninguna disposición que prevea el pago de salarios vencidos en los casos de un despido injustificado, como se encuentra previsto en el artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo
, no hace improcedente su reclamación, puesto que esta prestación es una consecuencia necesaria de las acciones de reinstalación o la del pago de la indemnización constitucional; de ahí que si en un juicio se arriba a la conclusión de que el cese fue injustificado y por consiguiente la Sala condena al cumplimiento de la acción principal, así como al pago de los salarios vencidos, aun cuando éstos no hubiesen sido demandados; tal determinación se encuentra ajustada a derecho, en atención a que esta prestación es la consecuencia necesaria de la acción rescisoria sin que haya existido motivo justificado, traducida en los emolumentos que dejó de percibir el trabajador por causas imputables al empleador.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6659/95. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 19/2003-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de octubre de dos mil tres, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el anterior Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el anterior Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 92/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 223, con el rubro: "
SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE
."