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I.15o.T.10 L (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2031382
- Clave de tesis
- I.15o.T.10 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 354
- Publicación
- 2025-10-24
DISCRIMINACIÓN ANTISINDICAL. EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAMEN ACTOS DE ESA NATURALEZA DEBE APLICARSE LA DOCTRINA DE LA PRUEBA INDICIARIA Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, Y SI EL DEMANDADO NO LOS DESVIRTÚA, LA SENTENCIA DEBE TENER UN EFECTO REPARATORIO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 354
Hechos: Diversos trabajadores de una empresa, así como el sindicato correspondiente, demandaron actos de discriminación antisindical o de injerencia patronal, a partir de que los obreros se cambiaron del sindicato mayoritario al sindicato actor, por lo que solicitaron el cese de tales actos y el respeto de sus derechos laborales y sindicales. La empresa demandada, así como los trabajadores de ésta, con carácter de supervisores, negaron tales actos. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos estimó que con las pruebas que se ofrecieron no quedaron demostrados los actos denunciados, por lo que absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios en los que se reclamen actos de discriminación antisindical debe aplicarse la doctrina de la prueba indiciaria y la inversión de la carga probatoria, por lo que si la demandada no los desvirtúa, la sentencia que se emita no podría tener un efecto meramente declarativo, sino reparatorio, de manera que se asegure una protección eficaz contra tales actos.
Justificación: La discriminación antisindical, entendida como cualquier acción adoptada por un empleador con el objetivo de perjudicar a los trabajadores a causa de sus actividades sindicales o de disuadirlos de formar sindicatos o de afiliarse a ellos y/o de participar en actividades sindicales, representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical. Ello, porque tiene un efecto intimidatorio sobre otros trabajadores y, por lo mismo, puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. De ahí que deba garantizarse y protegerse la libertad de los trabajadores de decidir si constituyen sindicatos o si se afilian a ellos, a que se cambien de sindicato o a participar en actividades sindicales, sin presiones externas ni riesgos de consecuencias negativas, como el despido, el cambio de puestos o de turnos, la supresión de prestaciones o de oportunidades de ascenso, o de cualquier otra que pudiere ejercerse en represalia contra el trabajador. Así, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente individual, garantiza el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, ya sea de forma aislada o constante. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato o de no hacerlo, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa implican una garantía de indemnidad, que consiste en prohibir cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores o a sufrir represalias o amenazas por razón de su pertenencia a un sindicato. Por ello, cuando los trabajadores demandan actos de discriminación antisindical, debe aplicarse la doctrina relativa a la prueba indiciaria y a la inversión de la carga de la prueba, dado que, en esos casos, los actos de discriminación pueden quedar encubiertos tras la legalidad aparente del acto de la empleadora, debido a que es difícil demostrar que la verdadera razón de cualquier acción contra un trabajador es la discriminación antisindical dado lo complejo, y a veces imposible, de demostrar que el motivo de un determinado comportamiento o decisión del empleador es de esa índole. Por esa razón al demandante únicamente se le exige que desarrolle o explique de forma suficientemente precisa y concreta los hechos de la existencia discriminatoria, así como que presente pruebas que sustenten la presunción, es decir, pruebas suficientes, no para demostrar realmente el comportamiento discriminatorio, sino simplemente para crear una presunción refutable de que los hechos afirmados son ciertos, y a la demandada, por el contrario, se le impone demostrar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas o ajenas a la pretendida discriminación antisindical. Por ello, si no desvirtúa los referidos actos, la sentencia que se emita no podría tener un efecto meramente declarativo, sino reparatorio (medidas de reparación y persuasivas), de manera que se asegure una protección eficaz contra tales actos.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 632/2024. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Rito Daniel Villanueva Magdaleno.
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