I.1o.T. J/14 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES FERROCARRILEROS DE CONFIANZA. JUBILACION. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS QUE CONTIENEN BENEFICIOS SUPERIORES SIEMPRE QUE HAYAN ESTADO VIGENTES DURANTE EL SERVICIO QUE EL TRABAJADOR PRESTO A LA DEMANDADA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 849
Si en las normas que la empresa Ferrocarriles Nacionales de México expidió para el personal de confianza, el 27 de enero de 1971, se estipularon condiciones superiores a las establecidas en las normas del primero de enero de 1987, lo justo y jurídico es que prevalezcan las normas que brindan mayores beneficios al trabajador de confianza, debiendo agregarse que las cuestionadas normas contienen beneficios adquiridos, pues se encontraban vigentes durante el servicio que el ahora quejoso prestó a la demandada, lo que significa precisamente que aquél adquirió los beneficios mayores que tales normas otorgaban, por cuya razón no es procedente su modificación cuando es en perjuicio del trabajador por la sola voluntad del patrón, sino que es menester la determinación del órgano jurisdiccional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6141/92. Jesús Campos Parra. 25 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.
Amparo directo 13111/92. Julio César Olivares Martínez. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.
Amparo directo 37/93. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.
Amparo directo 7571/93. Ferrocarriles Nacionales de México. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 12461/95. Gonzalo Pichardo Nuncio. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 25 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 109/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 30 de mayo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 87/2007-SS en que participó el presente criterio.